Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Mercantil
Rango: Decretos Legislativos
-
(DISPOSICIONES PARA VENDER
PÓLVORA, CARTUCHOS, PLOMOS Y OTRAS ESPECIES)
Aprobado el 16 de Mayo de 1918
Publicado en La Gaceta No. 117 del 23 de Mayo de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Debiendo organizarse la renta proveniente del
estanco de pólvora, cartuchos, plomo en bruto y labrado y demás
especies comprendidas en la ley de 4 de diciembre de 1897, las
personas que deseen vender dichas especies, solicitarán el permiso
de introducción al Ministerio de Hacienda de la República, el cual
lo extenderá, previo acuerdo de la Comandancia General y solamente
a los patentados por mayor.
Artículo 2.- Las especies vendrán consignadas y a la orden
del Gobierno de Nicaragua, bajo cuya custodia y responsabilidad,
quedan desde su llegada al puerto. El patentado pagará al Gobierno
los gastos de trasporte que ocasionen sus especies al ser
conducidas a la Administración de Rentas del respectivo
Departamento.
Artículo 3.- La venta por mayor, de dichas especies,
solamente podrá hacerse en la Administración de Rentas y a los
patentados para la venta al por menor del respectivo
Departamento.
Artículo 4.- Para ser patentado por mayor y por menor se
necesita ser persona de arraigo y dar fianza de persona abonada
para responder a todas las responsabilidades que pudieran
deducírsele por las faltas o delitos contra la Hacienda
Pública.
Una misma persona puede ser patentada por mayor y por menor,
debiendo pagar los derechos que corresponden a una y otra
patente.
Artículo 5.- La patente para venta por mayor se extenderá en
papel sellado de veinte córdobas (C$ 20.00) y será refrendada
semestralmente. La patente para venta por menor se extenderá en
papel sellado de cinco córdobas (C$ 5.00) y se refrendará,
mensualmente en papel sellado de un córdoba (C$ 1.00). Es prohibida
la venta en una Administración de Rentas a patentados de distinto
Departamento.
Artículo 6.- El impuesto que cobrará el Gobierno sobre la
venta de dichas especies, será enterado en la respectiva
Administración de Rentas, antes de la salida de dichas especies y
del modo siguiente:
Pólvora negra para cazar el kilo p.
b................................C$ 0.35
Explosivos y pólvora sin humo para cazar, el kilo p. b..........
0.45
Cartuchos, el kilo p.
b............................................................
0.80
Pistones y fulminantes, el Kilo p.
b........................................ 1.25
Plomo en bruto o labrado, el kilo p.
b......................................0.25
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones
reglamentarias que se necesiten para la fiel ejecución de esta ley
que comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
16 de Mayo de 1918.- Salvador Chamorro, D. P.- Gabry
Rivas, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de Mayo de
1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.-
Vicente Román, S. S.
Por tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 21 de Mayo de
1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.-
OCTAVIANO CÉSAR.
-