Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Agropecuario
Rango: Decretos Legislativos
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(DISPOSICIONES DEL GRANERO
NACIONAL)
DECRETO No.156, Aprobado el 13 de Diciembre de 1955
Publicado en La Gaceta No.290 del 21 de Diciembre de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 156
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1o.- El Granero Nacional adquirirá todas las
cantidades de maíz y frijoles que se le ofrecieren en venta al
precio que para tal fin determinará el Poder Ejecutivo. Para la
fijación de dichos precios se tomarán en cuenta los costos de
producción y transporte, el precio promedio de dichos granos en
años normales y una utilidad justa para el productor.
Estos precios mínimos serán anunciados a más tardar el día 15 de
Marzo de cada año y podrán ser aumentados por el Poder Ejecutivo
previo aviso al público en la forma que determinará el
reglamento.
Artículo 2o.- El maíz y los frijoles adquiridos por el
Granero Nacional conforme a lo preceptuado en el artículo anterior,
serán vendidos para el consumo interno del país al precio que
determinará el referido Granero con la aprobación del Poder
Ejecutivo.
Artículo 3o.- Provisionalmente la administración del Granero
Nacional continuará a cargo del Instituto de Fomento Nacional,
quien la ejercerá a nombre del Estado, por medio de un Gerente que
para tal efecto nombrará.
Artículo 4o.- Mientras el Instituto de Fomento Nacional esté
a cargo de la administración del Granero Nacional, autorízase a
dicha institución para que le dé en préstamo fondos destinados al
financiamiento de sus operaciones, hasta por la suma de Tres
Millones de Córdobas. Los referidos préstamos deberán hacerse
constar en Pagarés, los cuales serán firmados por el Gerente del
mismo Granero y refrendado por el Ministerio de Hacienda; además
serán descontables en el Departamento de Emisión del Banco Nacional
de Nicaragua en los términos establecidos en el ordinal 3) del
artículo 120 de la Ley Orgánica del Banco Nacional.
Artículo 5o.- Agotados los fondos que el Instituto de
Fomento Nacional dará en préstamo al Granero Nacional, conforme lo
dispuesto en el artículo anterior, o sus posibilidades en caso no
pudiere llenar el límite crediticio a que se refiere dicho
artículo, el Ministerio de Hacienda a nombre del Fisco suplirá
todos los fondos que se sigan necesitando para que el Granero
Nacional pueda cumplir los fines que se propone esta ley. El
Ministerio de Hacienda tomará estos fondos de las Partidas no
gastadas totalmente o de las no usadas del actual Presupuesto
General de Ingresos y Egresos de la República, o bien dicho
Ministerio los obtendrá ya sea mediante préstamos o anticipo que se
le autoriza a negociar con Bancos Comerciales en los términos
establecidos en el ordinal 7) del artículo 66 de la Ley General de
Instituciones Bancarias, o efectuando directamente operaciones de
crédito con el Departamento de Emisión bajo las condiciones
previstas en el inciso 1) del artículo 123 de la Ley del Banco
Nacional de Nicaragua, para lo cual se le autoriza también.
Artículo 6o.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para
que, para el pago de créditos que se venzan usados por el Granero,
pueda tomar los fondos generales que no se necesiten para atender
al Presupuesto General de la República.
Artículo 7o.- Si de las operaciones del Granero Nacional a
que se refiere la presente Ley, resultare cualquier saldo favorable
al finalizar un ejercicio económico, este saldo se destinará a la
formación de reservas que serán mantenidas para atender las
operaciones corrientes del Granero o para cubrir cualquier pérdida
que pudiera producirse en los años subsiguientes.
Si al finalizar dicho ejercicio económico, resultare cualquier
saldo desfavorable, aún después de consumidas las reservas a que se
refiere el párrafo anterior, el pago de este saldo lo asumirá el
Fisco, y el Ministerio de Hacienda deberá incluir su monto en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República del año
inmediato siguiente, a fin de proceder a llevar a efecto la
cancelación de dicho saldo al iniciarse ese año fiscal.
Artículo 8o.- La exportación de maíz y frijoles solamente
podrá llevarse a efecto cuando se estime que no obstante la
exportación de una cantidad limitada de dichos granos, queda
todavía asegurada dentro del país una existencia suficiente para
hacer frente al consumo interno. Cuando llegue tal situación el
Granero lo declarará así, determinando los posibles excedentes
exportables con la previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Hecha la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las
exportaciones sólo podrán llevarse a efecto por medio del referido
Granero Nacional, conforme las normas que determinará el Poder
Ejecutivo en el Reglamento de esta Ley.
Cuando los particulares hicieren sus exportaciones por medio del
Granero Nacional, el producto de la exportación, deducidos los
gastos que hubiera ocasionado ésta y una comisión de manejo que
fijará el reglamento, se entregará a los exportadores.
Artículo 9o.- Las inversiones que conforme la presente ley
haga el Granero Nacional estarán sujetas a vigilancia del
Ministerio de Hacienda, quien la ejercerá en la forma que estime
conveniente.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo podrá extender las
disposiciones de la presente ley a otros cereales que constituyan
parte básica en la dieta de la población.
Artículo 11.- Esta ley estará en vigor mientras se mantenga
declarado el actual Estado de Emergencia Económica, y durante este
lapso el Poder Ejecutivo podrá suspenderla y ordenar nuevamente su
aplicación cuantas veces lo estime conveniente.
Pero ninguna suspensión podrá entrar en vigor antes de que
transcurra un año de la fijación de precios a que alude el Arto.
1o.
Artículo 12.- Los precios mínimos ya anunciados por el
Granero Nacional para la compra del maíz se considerarán precios
mínimos para los efectos de esta ley, y a más tardar el treinta de
Noviembre corriente el Poder Ejecutivo anunciará los precios
mínimos para la compra de frijoles.
Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, usando
de los créditos y medios a que se refieren los Artos. 5 y 6 de esta
ley, pueda llevar a efecto importaciones de granos para el consumo
nacional. Estas importaciones las hará el Poder Ejecutivo por medio
del Granero, previa autorización que para tal efecto impartirá el
Ministerio de Economía al Instituto de Fomento Nacional,
Administrador de dicho Granero.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo ejercerá las funciones a
que se refieren los Artos. 1, 2, 8, 10, 11,12 y 13 por medio del
Ministerio de Economía.
Artículo 15.- La presente ley principiará a regir el día
siguiente de su publicación en <La Gaceta>, Diario
Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de Noviembre de 1955. (f)- Luis A. Somoza, D. P. (f)- A.
Montenegro, D. S. (f)- M. F. Zurita, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de
Noviembre de 1955.- (f)- Mariano Argüello V., S. P. (f)- Pablo
Rener, S.S. (f)- Alberto Argüello Vidaurre, S.S.
Por Tanto. Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, D. N., trece de
Diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco (f)- A.
SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro de Estado en el
Despacho de Economía, (f)- Enrique Delgado.
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