(Disposición Sobre Embarque Y Desembarque De Mercadería, En Buques, Por Obreros Nicaragüenses)

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral Rango: Decretos Legislativos - (DISPOSICIÓN SOBRE EMBARQUE Y DESEMBARQUE DE MERCADERÍA, EN BUQUES, POR OBREROS NICARAGÜENSES) Aprobado el 23 de Junio de 1933 Publicado en La Gaceta No. 155 del 18 de Julio de 1933 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El embarque y desembarque de mercaderías de todo buque mercante que fondee en puertos de la República, se hará exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, siempre que se trate de labores fuera de los buques. Artículo 2.- Los trabajos abordo en buques de pabellón nicaragüense serán hechos exclusivamente por trabajadores nicaragüenses. Artículo 3.- La contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será penada con multa de diez córdobas que impondrá la autoridad de policía correspondiente a beneficio del fondo Municipal respectivo, por cada trabajador no comprendido en dichos artículos. Artículo 4.- La multa a que alude el artículo anterior será impuesta a la compañía naviera a que pertenezca el buque, o bien a sus agentes o representantes constituidos en la República. Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., 23 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 23 de junio de 1933. Ildefonso Palma Martínez, D. P., Edmundo López, D. S., J. Anto. Bonilla, D. S. Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 3 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos. ____________________ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Las disposiciones del Art. 1º de la ley de 3 de julio de 1933, que ordena que el embarque y desembarque de mercaderías de todo buque mercante que fondee en puertos de la República se haga exclusivamente por trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, con la salvedad de que tal trabajo sólo se verificará obligatoriamente respecto a las labores fuera de los buques, se aplicarán a los barcos de pabellón de naciones que hubiesen firmado las Convenciones de la Habana. Los barcos de pabellón de otras naciones están obligados a verificar las labores de cargue y descargue dentro y fuera de los barcos con trabajadores nicaragüenses o extranjeros domiciliados en el país, con la sanción de la ley referida caso de contravención. Artículo 2.- Esta ley es (aclaratoria) de la citada del 31 de julio de 1933 y regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D. N., julio 6 de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., julio 7 de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Anto. Bonilla, D. S., Art. Zelaya, D. S. Por Tanto: EJECUTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 10 de julio de 1933. JUAN B. SACASA. Presidente. GONZALO OCON, Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación y Anexos. -