Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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(DISPOSICIÓN PARA CONSTRUIR
HANGARES Y ESTACIONES DE PASAJEROS EN LOS CAMPOS DE
AVIACIÓN)
Aprobado el 14 de Junio de 1933
Publicado en La Gaceta No. 173 del 09 de Agosto de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las compañías de aviación y los particulares
dueños de naves aéreas necesitan permiso del Ministerio de Aviación
para construir hangares, estaciones de pasajeros, edificios o
instalaciones auxiliares dentro de los límites de los campos de
aviación nacionales. Para obtener tales permisos deberán someter al
conocimiento del Ministerio respectivo los planos y
especificaciones de las construcciones que proyectan, para el
efecto de que ellas por su elevación sobre el nivel del suelo, por
los materiales empleados o por cualquier otra causa no constituyan
amenaza o peligro.
Artículo 2.- Los particulares y las compañías de aviación
comercial que utilicen cualquiera de los campos de aviación
nacionales, aunque tuvieren contrato con el Gobierno, pagarán como
compensación parcial de los gastos del cuido y mantenimiento de
dichos campos la cuota que se especifique en la tarifa y
Reglamentos que el Ministerio de Aviación queda autorizado para
emitir.
Artículo 3.- Para hacer efectivo el cuido y mantenimiento de
los campos de aviación, nacionales lo mismo que para el cobro de
las cuotas a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de
Aviación podrá delegar sus funciones en cualquier persona o
compañía. Mientras no se emitan Reglamentos especiales, las naves
aéreas se considerarán equiparadas a los buques o vapores que
entren a puertos nacionales, y en consecuencia les serán aplicadas
las leyes aduaneras respectivas, sobre zarpe, policía y
sanidad.
Artículo 4.- Las naves aéreas de las compañías o de los
particulares que de modo exclusivo se dediquen al servicio regular,
o conforme itinerario dentro del territorio de la República,
mediante contrato celebrado con el Gobierno, no estarán sujetos a
ningún pago por el uso de dichos campos.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, D.
N., 14 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto
Armijo, S. S., Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 junio
de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., J. Anto. Bonilla, D.
S., Eleazar Meza, D. S.
Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 7 de julio
de 1933. JUAN B. SACASA. GONZALO OCON, Secretario de
Estado en el Despacho de la Gobernación, Guerra, Marina y
Aviación.
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