Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Decretos Legislativos
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DESTACE DE GANADO
Aprobado el 16 de Mayo de 1917
Publicado en La Gaceta No. 122 del 7 de Junio de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El derecho fiscal sobre el destace de ganado
mayor, lo cobrarán las oficinas fiscales de la República a razón de
un córdoba y ochenta centavos por cada res.
Artículo 2.- Es permitido el destace de ganado en haciendas,
trabajos o empresas, previo el pago del derecho correspondiente y
las formalidades que la ley establece.
Artículo 3.- Los que destacen ganado sin pagar el impuesto a
que se refiere la presente ley, sufrirán una multa de diez córdobas
por cada res, que beneficien, sin perjuicio de las penas a que
puedan incurrir como defraudadores de la Hacienda Pública.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, la cual regirá desde su publicación en La Gaceta y deja
vigentes las anteriores en todo lo que no se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
16 de mayo de 1917. Juan Franco Aguilar, D.P.- Nicolás
Morales, D.V.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. Al Poder
Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 6 de Junio de 1917-
Franco Torres F., S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- H.
Jarquín, S.S.
Por tanto, ejecútese Casa Presidencial Managua, 6 de junio de
1917 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda, por la
ley Adán Cárdenas.
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