Destace De Ganado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Legislativos - DESTACE DE GANADO Aprobado el 16 de Mayo de 1917 Publicado en La Gaceta No. 122 del 7 de Junio de 1917 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El derecho fiscal sobre el destace de ganado mayor, lo cobrarán las oficinas fiscales de la República a razón de un córdoba y ochenta centavos por cada res. Artículo 2.- Es permitido el destace de ganado en haciendas, trabajos o empresas, previo el pago del derecho correspondiente y las formalidades que la ley establece. Artículo 3.- Los que destacen ganado sin pagar el impuesto a que se refiere la presente ley, sufrirán una multa de diez córdobas por cada res, que beneficien, sin perjuicio de las penas a que puedan incurrir como defraudadores de la Hacienda Pública. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, la cual regirá desde su publicación en La Gaceta y deja vigentes las anteriores en todo lo que no se le opongan. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados  Managua, 16 de mayo de 1917. Juan Franco Aguilar, D.P.- Nicolás Morales, D.V.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara del Senado  Managua, 6 de Junio de 1917- Franco Torres F., S.P.- Sebastián Uriza, S.S.- H. Jarquín, S.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, 6 de junio de 1917  EMILIANO CHAMORRO  El Ministro de Hacienda, por la ley  Adán Cárdenas. -