Decreto, Sobre Venta De Ejidos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, SOBRE VENTA DE EJIDOS. Aprobado el 16 de Mayo de 1877. Publicado en La Gaceta No. 20 del 19 de Mayo de 1877. EL S. P. E. Se ha servido emitir el decreto que sigue:El Presidente de la República, á sus habitantes. Sabed: Que el Congreso á ordenado lo siguiente: El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1.- Los poseedores ó arrendatarios de terrenos de ejidos comunes i de comunidades de indíjenas, que los hubieren acostado i cultivado, poseyéndolos por mas de un año, tendrán derecho á que se les dé en propiedad la parte en que hubieren verificado dicho cultivo, pagando por cada manzana no menos de dos ni mas de cinco pesos. Este precio se fijará por la Municipalidad respectiva, oyendo el dictamen de dos peritos valuadores del terreno. Art. 2.- Los demas terrenos de ejidos, comunes ó de comunidades de indígenas, que no estén comprendidos en el anterior art., serán puestos á la venta en licitación entre los vecinos ó miembros de comunidad, por lotes que no excedan de diez manzanas en los terrenos de agricultura i de cien en los de crianza de ganado, siendo la base de la licitación de cien centavos por cada manzana de terreno para la agricultura i de sesenta para la crianza de ganado. Art. 3.- A falta de vecinos ó miembros de comunidades, la licitación se hará entre los que no lo sean. Art. 4.- Los que por mas de un año hubieren poseído los terrenos á que se refiere el art. 2º, tendrán en el remate el derecho de tanteo conforme las leyes jenerales. Art. 5.- No podrá adjudicarse á ningun individuo mas de un solo lote i antes de hacer la adjudicación se le exijirá juramento de que lo quiere para sí. Art. 6.- El producto de la venta de todos los terrenos á que se refiere esta lei, ingresará á los fondos municipales i se invertirá en las obras públicas de la localidad á que pertenezcan. Art. 7.- El Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de la presente lei, dictando al mismo tiempo las providencias convenientes para estender los títulos de propiedad. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, Mayo 16 de 1877- Fernando Guzman, S. P- Adan Cárdenas, S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, Mayo 16 de 1877- Francisco Padilla, D. P- Modesto Barrios, D. S- Manuel I. Teran, D. S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, Marzo 17 de 1877- Pedro Joaquin Chamorro- El Ministro de Gobernación- A. H. Rivas. -