Decreto Sobre Pensiones Rezagadas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Bienestar y Seguridad Social Rango: Decretos Legislativos - (DECRETO SOBRE PENSIONES REZAGADAS) DECRETO No. 55. Aprobado el 27 de Febrero de 1919 Publicado en La Gaceta No. 68 del 25 de Marzo de 1919 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Toda pensión rezagada que deba el Gobierno y que proceda de cédulas de la guerra nacional, de inválidos o de montepíos, se amortizará, sí el portador de ella acepta el 75% de su valor nominal. En caso contrario, la República se reserva el derecho de pagarlas por su valor íntegro cuando mejoren las rentas del Estado, previa disposición del Poder Legislativo. Artículo 2.- Para el pago de las pensiones de gracia rezagadas se procederá de igual modo que para con las citadas en el artículo anterior, salvo en el arreglo voluntario para su amortización que deberá ser por el 50% de su valor nominal. Artículo 3.- El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda, procederá a revisar todas las pensiones otorgadas por el Estado, con objeto de pagar, con la mayor brevedad posible, las que aparecieren o se justificaren como legítimas, ajustándose estrictamente a lo que prescribe la Ordenanza Militar y demás leyes del caso. Toda mensualidad en las pensiones referidas que comience del 1º de marzo venidero en adelante, se considerará suspensa para mientras se verifica este trabajo de revisión. Artículo 4.- Concluida la revisión anterior, toda pensión, que a juicio del Poder Ejecutivo, deba seguirse pagando, se considerará en vigencia desde la fecha en que, por la presente ley, se mandó sus pender y se tomará como valor legal de ella el asignado en la revisión. En las cédulas militares se tomará como base para el valor de las mismas, la tarifa actual de pensiones de la Ordenanza Militar. Toda pensión revestirá ante la ley el carácter de alimenticia. Artículo 5.- Para atender a los gastos que ocasione la revisión de las pensiones, se autoriza al Poder Ejecutivo para invertir hasta la suma de un mil córdobas, tomándolos del superávit de las rentas para gastos de administración. Artículo 6.- La presente ley deroga toda disposición que se le oponga y comenzará a surtir sus efectos desde el 1º de marzo próximo venidero. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 27 de Febrero de 1919.- SEBASTIÁN URIZA, S. P.- M. J. MORALES, S. S.- JUAN J. RUIZ, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 27 de Febrero de 1919.- GUSTAVO PAGUAGA, D. P.- A. OCÓN, D. V. S.- FERNANDO IG. MARTÍNEZ, D. S. Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 28 de Febrero de 1919.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.- OCTAVIANO CÉSAR. -