Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE PATENTES PARA
SIEMBRA DE TABACO ,NORMA ACLARATORIA DEL ARTO. 13 DEL DECRETO DEL
23-7-1915)
DECRETO No. 18. Aprobado el 5 de Febrero de 1923
Publicado en La Gaceta No. 35 del 13 de Febrero de 1923
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las patentes para la siembra de tabaco solo
serán válidas par alas personas a favor de quienes se hayan
expedido, no pudiendo, en consecuencia, ser endosadas ni enajenadas
sin previa autorización de la Dirección General de Rentas. Si de
hecho el patentado traspasare su patente a favor de un tercero, sin
la autorización antes dicha, el Fisco ejercerá solidariamente y con
prelación sus respectivos derechos contra el patentado directamente
y contra sus cesionarios bajo cualquier título que lo sean; y
respecto al patentado cedente y a sus cesionarios o sucesores, sus
derechos siempre se regirán entre sí por los contratos que celebren
o hubiesen celebrado conforme a la ley general.
Si el patentado gravare su negocio de siembra de tabaco o sufriere
embargo solicitado por terceros acreedores, el Fisco tendrá la
preferencia de que se habla en el párrafo anterior.
Artículo 2.- Esta ley es aclaratoria del artículo 13 del
decreto ejecutivo de 23 de Julio de 1915, el cual se leerá como
expresa el artículo anterior.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 5
de Febrero de 1923.- MANUEL VARGAS, D. P.- MODESTO
BALTODANO, D. S.- JOSÉ MARÍA BORGEN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 9 de Febrero de
1923.- JUAN JOSÉ MARTÍNEZ, S. P.- M. J.
MORALES, S. S.- JOSÉ M. PAGUAGA.
Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 10 de
Febrero de 1923.-DIEGO M. CHAMORRO.- El Ministro de
Hacienda.- CÉSAR ARANA.
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