Decreto Sobre Los Registradores De La Propiedad Y El Reglamento Del Registro Público

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - (DECRETO SOBRE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y EL REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO) Decreto Legislativo, Aprobado el 11 de Enero de 1916 Publicado en La Gaceta No. 16 del 21 de enero de 1916 El Presidente de la República a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art 1º- Los Registradores de la Propiedad percibirán sus honorarios calculados sobre el valor o importe total consignado en el documento que se inscriba. Si el importe no estuviere consignado en moneda de córdoba, se reducirá a esta moneda, al tipo de cambio legal, para el efecto de tasar los honorarios. Art 2º- El artículo 188 del Reglamento del Registro Público, se leerá así: Los honorarios del Registrador se pagarán por aquel o aquellos por cuyo requerimiento o a cuyo favor se inscriba, anote o cancele un derecho. Los Registradores por todo honorario, percibirán los siguientes: 1º) Por cada inscripción de dominio, hipoteca, u otro derecho real por valor determinado, con la anotación correspondiente al pié del título, proporcionalmente al pié del título, proporcionalmente sobre el valor del negocio a razón de quince centavos por cada cien córdobas, sin que el honorario pueda ser de menores de quince centavos no más de dos córdobas. 2º) Por la inscripción de documentos sin valor determinado, inclusive la anotación al pié del título: un córdoba. 3º) Por lo inscripción de documentos en el Registro de las Personas, cualquiera que sea el no. de los interesados que figuren en tales documentos y aunque tengan valor determinado: un córdoba. 4º) Por la inscripción de títulos de medidas de terreno en que deba insertarse lo conducente, un córdobas; y además lo escrito a razón de veinticinco centavos el pliego. 5º) Por toda cancelación, razón, anotación preventiva o cualquiera otra diligencia que no sea para hacer inscripción: cincuenta centavos de córdoba. 6º) Por la inscripción de la rectificación de una escritura a solicitud del culpable cincuenta centavos de córdoba. 7º) Por la certificación de gravámenes existentes o de no existir ninguno: diez centavos de córdoba 8º) Por la certificación literal de asiento de cualquier clase: Por la primera página esté o no ocupada íntegramente: diez centavos de córdoba. Por cada una de las páginas posteriores, aunque no estén ocupadas íntegramente: cinco centavos de córdoba. 9º) Por cada uno de los asientos de inscripción, de anotación preventiva o de presentación en el diario: diez centavos de córdoba. 10) Por la certificación de no existir en el registro ningún asiento de los buscados: diez centavos de córdoba. Art. 3º- El artículo 191 del citado Reglamento, se leerá como sigue: Los registradores anotarán al pié de los documentos que inscriban y al pie del asiento del registro, el valor de los honorarios que hubieren percibido, autorizando con su rúbrica la anotación. Por las diligencias anteriores o posteriores de una inscripción; no percibirán los Registradores ningún honorario. Art. 4º- El artículo 193 del mismo Reglamento, se leerá así: La resolución del juez es apelable dentro del tercero día para ante la Sala de lo Civil respectiva sin otro recurso ulterior que el de amparo. Art. 5º- Quedan derogadas la ley transitoria emitida el 26 de marzo del año próximo pasado, sobre aranceles de registro y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente ley. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 11 de enero de 1916- Pedro Gonzales, S.P. Sebastián Uriza, S.S- Vicente Román, S.S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 13 de enero de 1916 - Salvador Chamorro, D P.- Arturo Arana M.D.S.- R. Enríquez, D.S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial  Managua, quince de enero de mil novecientos diez y seis- Adolfo Díaz- El Ministro de la Guerra y Marina, encargado accidentalmente del Despacho de Justicia  J.A. Urtecho. -