Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE LA SIEMBRA DE
TABACO)
Aprobado el 25 de Abril de 1917
Publicado en La Gaceta No. 35 del 11 de Febrero de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La siembra de tabaco en la República estará
sujeta a las condiciones que se establecen en la presente
ley.
Artículo 2.- La siembra se efectuará en cualquier lugar de
la República, siempre que uno o más empresarios comprometan a
sembrar veinte hectáreas por lo menos.
Artículo 3.- Toda persona que desee sembrar tabaco, deberá
obtener una patente, la que se otorgará con arreglo a las
siguientes prescripciones:
1.- Tres meses antes del tiempo en que se hacen las
siembras, el interesado se presentará por escrito, en papel sellado
de a diez centavos de córdoba, al Jefe Político del respectivo
Departamento, expresando el nombre y calidades del manifestante; la
fecha en que hará la siembra; el número de hectáreas que se intente
cultivar y la ubicación y linderos del terreno. El Jefe Político
extenderá, en papel común y sin más requisito, la constancia de
haberse llenado esta formalidad.
2.- El interesado presentará la constancia a que se refiere
la fracción anterior al respectivo Jefe de Especies Fiscales y éste
otorgará la patente para la siembra, en la cual se expresará en
letras y en números la cantidad de hectáreas que deberá sembrar el
solicitante. Las raspaduras y enmendaduras no salvadas, serán
motivos de nulidad del documento; y la siembra que se haga en
virtud de la patente que contenga tales vicios se considerará
clandestina.
Al entregarse la patente, el Jefe del Depósito de Especies
Fiscales, recogerá del interesado una obligación de fianza, de
persona abonada, a juicio del Ministro de Hacienda, que garantice
el pago de los derechos de patente, de las multas y demás penas
pecuniarias que puedan imponerse al patentado, de conformidad con
la ley. El fiador deberá obligarse como co-deudor solidario del
fiado; renunciará de su domicilio y se someterá a los jueces que
elija el Representante del Fisco para el caso de acción judicial.
La fianza se otorgará en escritura pública.
Artículo 4.- Por derecho de siembra de tabaco se pagará, por
cada hectárea, en la respectiva oficina de Depósito de Especies
Fiscales, cuatrocientos córdobas, en la forma siguiente: una décima
parte al recibir el interesado la patente, tres décimas partes,
tres meses después; tres décimas partes, tres meses después del
segundo pago; y tres décimas partes, tres meses después del tercer
pago.
Del producto de este impuesto se destinará un diez por ciento para
la renta escolar, creada por la ley de 2 de junio de 1914.
Artículo 5.- La Administración de la Renta de Tabaco, estará
a cargo del Ministro de Hacienda y los demás empleados que
determine el reglamento que se dicte; y la recaudación del impuesto
estará a cargo de los Jefes de Deposito de Especies Fiscales,
quienes llevarán las cuentas de este ramo con la separación
correspondiente.
Artículo 6.- Una vez obtenida la patente, si el interesado
no verifica la siembra o la abandona voluntariamente, la Hacienda
Pública no devolverá lo que ya hubiese cobrado; y únicamente
eximirá al patentado de la obligación de pagar lo restante del
derecho de patente.
Artículo 7.- Toda plantación clandestina de tabaco, caerá en
comiso o será destruida, según lo disponga el Gobierno y el dueño
de ella, sin perjuicio de considerársele culpable de defraudación
fiscal, incurrirá en una multa del doble de los derechos de
siembra, sobre el valor del impuesto por cada hectárea de tabaco
que hubiere sembrado.
Para los efectos de este artículo, se entiende por plantación
clandestina, la que se verifique sin haberse obtenido la patente a
que se refiere esta ley.
Artículo 8.- Podrán los patentados ceder sus patentes a un
tercero; más para que la cesión surta efectos respecto del Fisco,
será necesario obtener la autorización del respectivo Jefe
Político. El cesionario deberá asumir los derechos y obligaciones
del cedente, y otorgará la garantía prescrita en la fracción
tercera del artículo 1º 3º.
Artículo 9.- Si al medirse el terreno, resultare que el
plantador ha cultivado mayor extensión que la prescrita en su
patente, pagará el impuesto correspondiente al exceso, siempre que
éste no exceda del veinticinco por ciento.
Si excediere del veinticinco por ciento, pagará el mismo impuesto
aumentado en el cincuenta por ciento.
Artículo 10.- En lo que no esté prescrito en la presente
ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley y Reglamento de
Defraudaciones Fiscales.
Artículo 11.- Por cada cincuenta kilogramos de tabaco de
primera clase que se exporte, el Gobierno pagará al exportador la
cantidad de veinte córdobas, previa la presentación de la cuenta de
venta.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo expedirá el reglamento para
la ejecución de esta ley, la cual comenzará a regir el 1º de enero
de 1918, o antes si el mismo creyere conveniente, previa fijación
del día en que deba entrar en vigor.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 25
de abril de 1917.- Pedro González, S. P.- Sebastián
Uriza, S. S.- M. J. Morales, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 26 de abril de
1917.- Salvador Chamorro, D. P.- J. P. de la Rocha,
D. V. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto, Ejecútese Casa Presidencial Managua, 15 de Junio de
1917 EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda
OCTAVIANO CÉSAR.
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