Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE LA SIEMBRA DE
ALGODÒN)
No. 8, Aprobado el 26 de Julio de 1951
Publicado en La Gaceta No. 177 del 24 de Agosto de 1951
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Es obligatorio a cada plantador de
algodón:
a) Dar al Ministerio de Agricultura y Trabajo, directamente o por
medio de los Delegados Departamentales o de los Alcaldes
Municipales de la comprensión del plantador, aviso de que se
propone sembrar algodón, el cual contendrá los requisitos a que se
refiere el Arto. 3 de la presente ley;
b) Combatir las plagas durante el período de cultivo y en caso de
encontrarse en incapacidad de hacerlo, dar aviso al Ministerio de
Agricultura con el fin de obtener su colaboración técnica;
c) Destruir totalmente la plantación luego de recolectada la mota,
destrucción que deberá estar realizada antes del 20 de Abril de
cada año y en forma tal que no hubiere posibilidad de un nuevo
crecimiento de la planta;
d) Reunirse en la cabecera del Municipio por Agricultura o del
Alcalde Municipal, lo más tarde el 10 de Junio de cada año para
acordar una fecha antes de la cual ningún plantador podrá sembrar
en la comprensión municipal. La resolución se tomará por mayoría
absoluta de los plantadores que hubiesen dado aviso de sembrar
dentro del Municipio. Si no hubiere quórum, se reunirán nuevamente
el 20 de Junio y la resolución será acordada por mayoría de los
asistentes. El acuerdo tomado es obligatorio para todos.
Una vez que el Ministerio de Agricultura establezca oficinas de
observación para determinar la época de siembra de cada región, el
plantador acatará las disposiciones tendientes a establecer la
fecha en que deberá efectuarse la siembra;
e) Solicitar licencia especial del Ministerio de Agricultura y
Trabajo para sembrar plantíos de regadíos y de
experimentación.
Las autorizaciones para siembra de experimentación no podrán
exceder de tres hectáreas para cada solicitante.
Artículo 2.- El plantador firmará un compromiso de que
cumplirá con lo prescrito en el inciso c) del artículo
anterior.
Artículo 3.- Las oficinas del Ministerio de Agricultura y
Trabajo, en las cabeceras departamentales y las Alcaldías
Municipales en los demás lugares, tendrán un formulario que les
proveerá el Ministerio de Agricultura para los efectos de la
tramitación de las obligaciones consignadas en los artículos
anteriores. Este formulario contendrá, sin perjuicio de ampliarlo
de acuerdo con las modalidades que se presentaren, las siguientes
especificaciones esenciales:
a) Número de manzanas que se sembrarán;
b) Municipio en que están enclavadas; linderos generales, rumbo y
distancia de la probación más cercana;
c) Medios de control de plagas;
d) Compromiso de asistencia a la reunión de que habla el inciso d)
del Arto. 1;
e) Compromiso requerido por el Arto, 2;
f) Nombre, domicilio y dirección del dueño del terreno.
Estos formularios se llenarán en triplicado, de los cuales uno se
le entregará al plantador para su garantía, debidamente fechado y
firmado por el receptor, otro quedará en la oficina que lo recibe y
el otro se remitirá al Ministerio de Agricultura en Managua.
Artículo 4.- Por la infracción a las disposiciones de esta
ley, se incurrirá en las siguientes multas y sanciones:a) Por no dar aviso, multa de Cien Córdobas (C$ 100.00) por cada
manzana sembrada;
b) Por no destruir su plantación en el término indicado en el
inciso c) del Arto. 1 Cincuenta Córdobas (C$ 50.00) de multa por
cada manzana de terreno y de Cien Córdobas (C$ 100.00) de multa,
sin perjuicio de la anterior, por cada manzana, si notificado por
el Delegado del Ministerio de Agricultura no lo verificare en el
plazo improrrogable de quince días contados de la
notificación;
c) Si después de tres días de amonestación por el correspondiente
funcionario no iniciare los trabajos de defensa de sus siembros,
Cinco Córdobas (C$ 5.00) diario de multa durante el
incumplimiento;
d) Destrucción a su costa, del plantío de regadío o de
experimentación sembrado sin permiso especial y multa de Doscientos
Córdobas (C$ 200.00) por cada manzana.
Artículo 5.- Los inspectores del Ministerio de Agricultura
en los Departamentos, en cargados del cumplimiento de la presente
ley, serán responsables de su aplicación e incurrirán en una multa
equivalente a la mitad de su sueldo y destitución del cargo por
falta comprobada.
Artículo 6.- Los plantadores que sembraren en terrenos
arrendados no podrán ser impedidos por los dueños o terceros
arrendatarios de cumplir con las disposiciones del inciso c) del
Arto. 1, aún cuando el plazo de su arrendamiento terminare antes
del correspondiente a la destrucción de los plantíos.
Artículo 7.- El 30de Julio de cada año, los plantadores de
algodón del país deberán haber cumplido con los requisitos
establecidos en la presente ley para la siembra de algodón. Para el
presente año se otorgan treinta días, contados desde su vigencia,
para el cumplimiento de todas sus disposiciones, en lo que sean
concernientes, a excepción de la contenida en el inciso c) del
Arto. 1; por lo que hace a las siembras del año agrícola anterior,
bajo apercibimiento de suspensión de sus trabajos si no lo
hicieren.
Los plantadores que a la fecha de la vigencia de la presente ley
hayan hecho ya su siembra, cumplirán con sus disposiciones dentro
del perentorio término de un mes, bajo pena de incurrir en las
sanciones establecidas y quedando sujeto a las demás tramitaciones
en ella estipuladas.
Artículo 8.- Las multas establecidas en la presente ley
serán impuestas gubernativamente por los Jueces de Policía a
petición de los Delegados o de los Inspectores del Ministerio de
Agricultura y Trabajo y pasarán a integran un capítulo especial a
la orden del Ministerio de Agricultura para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 9.- Esta ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo, deroga toda otra anterior que se le oponga,
especialmente la de 28 de Junio de 1936 publicada en La Gaceta No.
281 de 22 de Diciembre de 1936, entrará en vigor desde su
promulgación por bando en las cabeceras departamentales y deberá
ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial.Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 26 de Julio de 1951.- Aurelio Montenegro, D. P.-
Eduardo Conrado Vado, D. S.- Ignacio Román P., D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 27 de
Julio de 1951.- Luis Manuel Debayle, S. P.- Gustavo
Manzanares, S. S.- Emilio Álvarez Lejarza.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua,
Distrito Nacional, treinta y uno de Julio de mil novecientos
cincuenta y uno.- El Presidente de la República,-A. SOMOZA.-
El Ministro de Agricultura y Trabajo,- Enrique F.
Sánchez.
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