Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Migración y Extranjería
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE LA ENTRADA Y
ADMISIÓN DE EXTRANJEROS EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA)
DECRETO No. 6. Aprobado el 16 de Abril de 1918
Publicado en La Gaceta No. 105 del 8 de Mayo de 1918
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Desde la promulgación de la presente ley, queda
prohibida la entrada y admisión en el territorio nicaragüense de
las siguientes clases de extranjeros:
a) Las personas afectadas de tuberculosis o de cualquiera
enfermedad contagiosa, peligrosa o repugnante.
b) Los mendigos y personas que por su condición física o moral,
representen una carga inútil o un peligro grave para la
sociedad.
c) Los que hubiesen sido condenados en otros países por asesinato,
homicidio, incendio, robo, hurto, estupro o violación.
Artículo 2.- Respecto de las personas comprendidas en el
inciso a) del artículo anterior, podrá el Poder Ejecutivo, previas
las justificaciones del caso, conceder permisos especiales de
admisión, únicamente cuando se trate de enfermos, cuyas familias
sean de arraigo en el país y siembre que su introducción pueda
hacerse sin peligro de la salud pública ni gravamen de la
beneficencia.
Artículo 3.- El empresario de trasportes, capitán, agente,
propietario o consignatario de nave que introduzca o desembarque en
la República o que intente por sí o por otro medio, introducir a
sabiendas a un extranjero, que éste comprendido en las
prohibiciones del artículo 1º de esta ley, sufrirá la pena de
prisión de tres a seis meses, conmutable con multa de quinientos a
mil córdobas, por cada persona.
Artículo 4.- Todo extranjero que lograse entrar al
territorio de la República con violación de esta ley, será
expulsado dentro de los dos años de su llegada por orden del Poder
Ejecutivo; y en ningún caso podrá obtener carta de ciudadanía. Las
cartas que se extendieren infringiendo estas disposiciones, serán
declaradas nulas a petición de cualquier nicaragüense.
Respecto de las personas comprendidas en el inciso c) del artículo
1º, el Poder Ejecutivo podrá expulsarlas en cualquier tiempo que se
descubra su presencia en el país.
Artículo 5.- La mujer extranjera que dentro del primer año
de su llegada al país se dedicase al ejercicio de la prostitución,
se considerará comprendida en el número de los individuos a quienes
está prohibida la entrada al país, y será extrañada del territorio
de la República por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, la cual no deroga las disposiciones anteriores que prohíben la
entrada al país de otras personas.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 16
de Abril de 1918.- Ag. Pasos, S. P.- Vicente Román,
S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 17 de Abril de
1918.- Román Castillo C., D. V. P.- R. C. Arcia, D.
S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, dieciocho de
Abril de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El
Ministro de la Gobernación, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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