Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, SOBRE LA COMPOSICIÓN
DEL RÍO I PUERTO DE SAN JUAN DEL NORTE, VIA FÉRREA.
Aprobado el 1º de febrero de 1876
Publicado en la Gaceta No. 28 del 7 de Julio de 1877
El Presidente de la República, á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso á ordenado lo siguiente.El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1.- El Gobierno dará principio á la composición del río i
puerto de San Juan del Norte, de la manera que estime conveniente,
debiendo comenzar esos trabajos dentro del término mas breve
posible.
Art. 2.- También negociará de una manera definitiva ó emprenderá
directamente por cuenta del Estado la construcción de un
ferro-carril á vapor de Corinto al puerto mas cercano de León en el
lago de Managua, pasando por dicha ciudad de León i por la de
Chinandega. Este ferro-carril será proporcionado á las necesidades
del país i deberá quedar conexionado con la Capital por medio de
una línea de vapores i con el gran lago por medio de otra sección
de vía férrea entre Granada i Managua, pasando por las
inmediaciones de Masaya, ó por una vía de igual naturaleza paralela
al río Tipitapa, ó canalizando dicho río, de manera que en todo
tiempo i en toda su estensión tenga por lo menos cinco piés de
profundidad, haciéndose la navegacion de lago á lago sin
trasbordo.
Art. 3.- Así mismo el Gobierno procederá á construir una carretera
del Ocotal á León i otra de Managua á Tipitapa.
Art. 4.- Para entender en parte á los gastos que exijan estas obras
el Gobierno decretará sin perdida de tiempo en toda la República un
empréstito anual obligatorio de setenta i un mil pesos repartidos
proporcionalmente entre los capitalistas que tengan mas de mil
pesos de capital, cuyo avaluó se practicará como el Gobierno lo
estime Conveniente. Este empréstito será distribuido por
departamentos de la manera siguiente: veinte mil pesos al de
Granada, quince mil pesos al de León, i seis mil pesos á cada uno
de los demas; será exijido durante cuatro años consecutivos, i
gozará un interés de doce por ciento al año pagadero en dinero
efectivo semestralmente por la Tesorería general. Dicho empréstito
se comenzará á amortizar después que se haya colectado en su
totalidad i tendrá con este objeto un fondo de amortización
equivalente á la décima parte de la cantidad total. Si algunos
ofrecieren fondos espontáneamente, á fin de llenar la suma de este
empréstito, podrá el Gobierno aceptarlos con el uno i medio por
ciento mensual, pagando el principal é intereses como queda
establecido.
Art. 5.- Igualmente cobrará por la exportación de hule i de pieles
de venado un cuatro por ciento, i por la de los artículos
manufacturados i demas productos naturales del país, un dos por
ciento. El Gobierno valorará estos objetos.
Art. 6.- El tabaco de 1a Clase se venderá á ochenta
centavos libra, el de 2a á sesenta centavos i el
3a á cuarenta centavos.
Art. 7.- El producto del empréstito de que habla el art. 4º se
invertirá como sigue; en la composición del río i puerto de San
Juan del Norte lo que produzcan Chontales, Rivas, Granada i
Managua; en el ferro-carril de Corinto lo que produzcan León i
Chinandega; en la carretera del Ocotal lo que produzcan Nueva
Segovia; i en la de Matagalpa lo que produzca el departamento de
este nombre. Se destinan también á la construcción del ferro-carril
los impuestos del fondo de caminos de León i Chinandega.
Art. 8.- Todos los capitales en dinero i capellanías que formen los
fondos de Instrucción Pública, ingresarán al tesoro nacional, i el
Gobierno pagará á quienes corresponda el uno por ciento mensual de
interés por las cantidades liquidadas en dinero que reciba,
pudiendo desde luego arreglar la redención de capellanías de esos
fondos como crea conveniente.
Art. 9.- El Gobierno, mediante los arreglos necesarios, tomará
todos los bienes pertenecientes á las cofradías i archicofradías
que existen en la República, pagando á las respectivas juntas de
cofrades ó á quienes corresponda, por el valor de aquellos bienes,
que constituirá una deuda pública permanente, el interés anual del
6% en dinero efectivo, pudiendo hipotecar al pago de esos intereses
cualquiera de las rentas nacionales los fondos que por este medio
se realicen, así como los que ingresen en virtud de lo dispuesto en
el artículo anterior, serán también invertidos en las obras de que
trata esta lei.
Art. 10.- Á mas de los recursos que por el presente decreto se
ponen á la disposición del Gobierno para la ejecución de las obras
mencionadas, tomará de las rentas jenerales todo lo que sea
necesario para ese objeto, sin perjuicio de llevar á cavo lo
dispuesto en las leyes de 18 de Febrero de 1871 i 21 de Octubre de
1876.
Art. 11.- El Gobierno reglamentará la presente lei, quedando por
ella derogada cualquiera disposición jeneral ó especial que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua,
Febrero 1º de 1876- Joaquin Zavala, V. P.- Domingo Rivas, S. S.-
Pedro P. Prado, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Sala de Sesiones de la
Cámara de Diputados.- Managua, Febrero 3 de 1876-Francisco del
Castillo, D. P- Manuel Cuadra, D. S.- Toribio Tijerino, D.
S. Por tanto: ejecútese- P. N- Managua, Febrero 10 de 1876- Pedro
Joaquín Chamorro- El Ministro de Hacienda - E.
Benard.
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