Decreto Sobre Jurados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - DECRETO SOBRE JURADOS. Aprobado el 25 de Mayo de 1877. Publicado en La Gaceta No. 48 y 49 del 3 y del 10 de Noviembre de 1877. El Presidente de la República, á sus habitantes: Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente- El Senado i Cámara de Diputado de la República de Nicaragua. Decretan: CAPITULO I Del Jurado de la calificación, insaculacion i sorteo de los ciudadanos para servir al cargo de Jurados. Su duracion i privilejios. Impedimentos. Art. 1.- El primer domingo de febrero de cada año, las municipalidades de las cabeceras de distrito judicial, insacularán en una urna en cédulas iguales, los nombres de todos los ciudadanos en ejercicio de sus derechos, que sepan leer i escribir, inscritos en los catálogos de los cantones de sus respectivas cabeceras. Acto continuo procederán á desinsacular de ella, sentidos de los nombres de dichos ciudadanos. Art. 2.- En las cabeceras de los distritos de Chontales, Matagalpa u Nueva Segovia, el número de los desinsaculados, será de sesenta. Art. 3.- La sesion municipal en que se verifiquen estos actos, se tendrá con la mayor solemnidad. Los nombres desinsaculados se escribirán en el libro de acta, i el Secretario municipal, dará una lista de ellos, debidamente autorizada, á los Jueces de 1º Instancia del Crimen, militar i de hacienda del distrito respectivo, i otra enviará al Ministerio de Justicia para su inmediata publicación en el periódico oficial. Art. 4.- Cuando por muerte, ausencia indefinida ó incapacidad sobreviniente de las espresadas en el art. 6º, ocurriere falta de uno ó más de los desinsaculados, la Municipalidad, procederá desde luego á su reposición, practicando el sorteo correspondiente i cumpliendo lo demas que se previene en el artículo anterior. Art. 5.- Los desinsaculados según el art. 1º llevarán el cargo de Jurados por el término de un año, i no podrán renunciarlo aunque se les confiera por dos ó mas veces. El que lo ejerce, podrá, durante su periodo, portar arma de cualquiera clase. Art. 6.- No podrán insacularse para el sorteo de jurados los siguientes: 1º Los individuos de los Supremos Poderes: 2º Los empleados que tengan nombramiento del Gobierno. 3º Los Individuos de los municipios. 4º Los militares en actual servicio: 5º Los eclesiásticos: 6º Los preceptores de primeras letras: 7º Los mayores de sesenta años; 8º I los impedidos físicamente para el desempeño del cargo. CAPÍTULO II. De los delitos sujetos al conocimiento del Jurado. Art. 7.- Están sujetos al juicio por Jurados, todos los delitos comunes por los cuales deba conocerse en juicio escrito, con ecepcion de los contrabando i defraudación de derechos fiscales. Art. 8.- tambien están sujetos al mismo juicio, los delitos ó faltas cometidas en un mismo acto con aquel que es de la competencia del Jurado ó que fueren medios conducentes para su ejecución. CAPITULO III. Del sumario en las causas de Jurado, auto de prision, recursos que de el se concede, término probatorio i resúmen. Art. 9.- Tan luego tenga noticia de haberse cometido en su jurisdicción un delito por el cual deba instruirse proceso escrito i de oficio, el Juez de 1º Instancia del distrito, á prevencion con el Alcalde del lugar, procederá inmediatamente á levantarlo, practicando todas las dilijencias conducentes á la averiguación del delito, sus autores, cómplices i accesorios, no dejando desapercibidos, al tratarse de la comprobación del cuerpo del delito, aquellos hechos i circunstancias que ministren el reconocimiento del lugar en que se haya cometido, á cuyo efecto se constituirán siempre en él i harán constar minuciosamente, todo lo que pueda arrojar luz, acerca del mencionado delito. Art. 10.- Habiendo mérito para el auto de prision, lo dictarán espresando en él, necesariamente, la persona ó personas contra quienes lo proveen, i el delito ó delitos por que lo proveen, distinguiendo los autores, cómplices i accesorios, caso de haberlos. Art. 11.- Proveido el auto de prision i estando presente el reo, se le notificará inmediatamente, leyéndole, en seguida, la lei que establece penas para los que se fugan de las cárceles, poniendo de ambas cosas constancia en la causa. Acto continuo tomará nota circunstanciada en la misma causa de la filiación del reo. Art. 12.- El auto de prision es inapelable i solo podrá ocurrirse contra él, por vía de amparo, ante la Seccion respectiva, quien la sustanciará i decidirá dentro del perentorio término de seis días contados desde el siguiente al en que los autos llegaron al Tribunal. Art. 13.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al auto de prision, el Juez tomará de su confesion con cargos, leyéndole el sumario, i al fin de ella nombrará éste su defensor, si quisiere, i sino, el Juez se lo nombrará de oficio. Art. 14.- Concluida la confesion, el Juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, pondrá en conocimiento del defensor el nombramiento hecho en él para su aceptación, i del fiscal, para tenerle como parte acusadora, ordenando en el mismo auto, el traslado de la causa, por cuatro días improrrogables á cada uno, recibiéndola primero el fiscal i después el defensor. Art. 15.- Evacuados los traslados, el Juez abrirá á prueba la causa por diez i seis días improrrogables i con calidad de todos cargos. Art. 16.- El exámen de los testigos será publico, como todo lo demas que se practique en el proceso, desde la confesion del reo. Art. 17.- Los incidentes que, dentro del plenario, se promuevan, por las partes, hasta el veredicto del jurado, serán resueltos por el Juez, sin demorar el curso de la causa, i sin haber de su fallo recurso alguno, salvo el de acusación i de alegar, á su tiempo, la nulidad que se hubiese cometido. Art. 18.- Vencido el término probatorio, el Juez formará un resúmen de la causa. Este será una razon sencillamente escrita de ella. Deberá espresar la autoridad que inicio el proceso, la fecha de la iniciación, el delito ó delitos, i el reo ó reos á que se refieren, si se ha proveído auto de prision, en que fecha, por qué autoridad, sobre qué delito ó delitos, i contra qué persona ó personas, distinguiendo los autores, cómplices i accesorios, si los hubiere. A demas, contendrá un resumen de las declaraciones de los testigos sin hacer apreciacion alguna de los hechos ni de sus dichos, i en este órden i forma todos los demas que ocurran en el proceso. Art. 19.- El Juez sentará de este resúmen copia debidamente autorizada en un libro que llevará al efecto. CAPITULO IV. De la situación para el sorteo, recusacion, reposicion i citación de los individuos que deben componer el Tribunal de Jurados. Art. 20.- Recibida por el Juez, la lista de los Jurados de que habla el art. 3º de esta lei, procederá á insacularlos en una urna en una urna i en cédulas iguales ó balotas numeradas, para hacer, llegado el caso, el sorteo correspondiente. Art. 21.- Hecho el resúmen de que habla el artículo 18, el Juez citará á las partes, con señalamiento del lugar, día i hora, para que presencien la desinsaculacion espresada en el artículo anterior, de nueve Jurados, que deben componer el Tribunal que ha de conocer de la causa i de cinco mas como suplentes, para las reposiciones que hayan de hacerse conforme al art. 34. Art. 22.- Llegada la hora señalada, el Juez á presencia de las partes, si hubieren asistido, desinsaculará uno en pos de otro los catorce Jurados referidos, escribiendo sus nombres en el mismo órden que vaya estrayéndolos. Art. 23.- Las partes tienen derecho á que el Juez les muestre la lista de los Jurados sorteados por la Municipalidad, para cotejarla con las cédulas ó boletas de las urna de donde deba hacer la desinsaculacion. Art. 24.- Cada una de las partes puede recusar hasta cinco de los desinsaculados, sin espresion de causa. El Juez en el acto procederá á reponer los recusados, i hecha esta reposición no podrá hacerse segunda recusacion, sino es con causa legal. En este caso, concederá al recusante, para la justificación, el término de cuatro horas, i pasadas, resolverá, según el mérito de la prueba, admitiendo ó desechando la recusacion. Art. 25.- Si la recusacion fuere admitida, se procederá inmediatamente á la reposición de los individuos sobre quienes haya recaído; i los que la suerte designe en su lugar, serán irrecusables. Art. 26.- Es causa de recusacion, cualquiera de las que establecen las leyes generales, i el ser dependiente del Juez de la causa. Se sustanciará verbalmente sentándose en un solo acto las pruebas i la resolucion respectivas, firmada por el Juez, su Secretario ó Escribano. Art. 27.- Cuando fueren varios los acusadores ó los reos, se reputarán todos aquellos ó éstos, como una sola parte para el efecto de recusar de manera que se pondrán de acuerdo para ese objeto, pudiendo, en este caso, recusarse sin causa hasta siete Jurados por los acusadores ó por los reos. Trascurrida media hora sin haberse puesto de acuerdo los acusadores ó los reos, se tendrá por renunciado el derecho de recusar sin causa. Art. 28.- Ninguna recusacion deberá hacerse sino inmediatamente después de concluida la desinsaculacion respectiva, salvo el caso del art. anterior. Art. 29.- El Juez repondrá de oficio al desinsaculado que fuere pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de consanguinidad, ó segundo de afinidad, ó su padrino ó ahijado, ó su abogado, defensor ó procurador en la misma causa, luego que tenga certeza de ello. Igual cosa hará con los que al tiempo del sorteo supiere que están enfermos ó ausentes del lugar, de modo que no puedan concurrir á la hora designada: todo á presencia de las partes, si hubieren asistido. Art. 30.- La desinsaculacion, recusaciones i reposiciones, se harán constar minuciosamente apud acta en dilejencia que firmará el Juez i las partes, si quisieren, autorizándola con su Secretario ó Escribano. al final de esta dilijencia, ordenará el mismo Juez la citación de los Jurados designados por la suerte, con señalamiento de lugar día i hora en que deban reunirse. Art. 31.- El Juez hará llamar á los Jurados por medio de nota circular, con los nombres al márjen, que entregará al alguacil para que la muestre á cada uno de ellos, haciendo que firmen al pié, de estar entregados: mas si lo rehusaren, bastará que les haga saber verbalmente el objeto de la nota, para tenerlos por citados. Art. 32.- Si el alguacil no hallare en su habitación al Jurado que se llama, i éste no se encontrare fuera del lugar, le dejará cédula de citación con alguno de los que moran en su casa, ó la fijará en la puerta principal de ella: i ésto surtirá los mismos efectos como si personalmente se hubiese citado. Art. 33.- El llamamiento de los Jurados se hará obligándolos á comparecer en el día i hira prefijados, bajo apercibimiento de cinco días de prisión conmutables con cinco pesos de multa á favor del fondo municipal. Art. 34.- El Juez repondrá á los Jurados que resulten enfermos ó ausentes del lugar, de modo que no sea posible su asistencia, constando estos hechos justificados verbalmente, ó al que citado no compareciere; i hará la reposición llamando á los suplentes en el órden en que fueron desinsaculados. Art. 35.- De la última desinsaculacion á la reunion del Jurado, no deban mediar mas de ocho horas. CAPÍTULO V. De la organización del Tribunal, juramento de sus miembros, sesion pública, órden i modo de proceder en los debates. Art. 36.- Una vez reunido los Jurados, el Juez recibirá juramento á todos ellos en la forma siguiente:¡Jurais i prometeis, delante de Dios i delante de los hombres examinar con escrupulosa atención el proceso que se os va á someter: no traicionar, ni los intereses del acusado, ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por el afecto: resolver, siguiendo nuestra conciencia é intima convicción, con la imparcialidad i la firmeza que conviene á un hombre probo i libre, i guardar estrecho sigilo de todo lo que se diga i practique en la sesion secreta? Cada uno de los Jurados llamados individualmente por el Juez responderá levantando la mano: Yo lo juro. Art. 37.- Recibido el juramento, los Jurados nombrarán dentro de su seno, un Presidente i un Secretario; i acto continuo, el Juez entregará el proceso al Presidente, bajo conocimiento, con el resúmen de que habla el art. 18. Art. 38.- Organizado el Tribunal i recibido el proceso, el Presidente declarará abierta la sesion. Esta será pública, á menos que sea en caso especial, en que las leyes por respeto á la moral i otras consideraciones, previenen que se proceda en privado, Art. 39.- En la sesion estarán presentes el reo en banco de los acusados i con la custodia debida el defensor i el fiscal. Art. 40.- Se dará principio á ella leyendo el Secretario, el proceso i el resumen, i terminada su lectura se procederá de nuevo al exámen del reo, si lo estimare conveniente el Tribunal. Art. 41.- Tanto el Presidente, como los otros individuos del Tribunal, pueden dirijir al reo las preguntas que estimen necesarias para el mayor esclarecimiento de la verdad. Tambien pueden hacer venir por medio del Juez á los testigos i peritos ya examinados para examinarlos de nuevo, ampliar sus dichos i confrontarlos entre si i con el reo. Art. 42.- Siempre que el fiscal ó defensor quieran hacer preguntas al acusado ó á los testigos, serán dirijidas por el Presidente del Tribunal. Art. 43.- Si el fiscal ó defensor tienes nuevos testigos que presentar, serán examinados separadamente sin que se puedan oír ni comunicarse entre sí, i prévio el juramento de decir verdad que les recibirá el Presidente del Tribunal. Art. 44.- El fiscal, el acusador ó el defensor podrán hacer las objeciones i observaciones que crean convenientes á las deposiciones de los testigos, por medio del Presidente, con la debida moderacion, i sin interrumpir al deponente en el acto de declarar, con cuyo preciso objeto el Presidente al comenzar los debates advertirá á las partes que no deben decir cosa alguna contra el respeto á las leyes i al Tribunal, i que han de espresarse con decencia i moderacion. Art. 45.- El Presidente por sí ó por medio del Juez, puede apremiar al testigo remiso que se niegue á declarar. Art. 46.- Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar el español, será examinado por medio de intérprete, conforme las disposiciones del derecho. Art. 47.- La audiencia que se concede á las partes en la sesion, no podrá esceder de ocho horas. Concluida, el fiscal hará su alegato exponiendo los cargos que resulten contra el reo, i en ningun caso podrá abogar por éste. Acto continuo se oye la defensa del reo que podrá hacerla el mismo, si quisiere. Art. 48.- El fiscal puede replicar, i el reo ó su defensor duplicar, después de lo cual, el Presidente debe declarar terminados los debates. Art. 49.- El Secretario hará constar en el proceso, con la mayor exactitud que le sea posible, lo que haya pasado en los debates, i agregará la acusación i la defensa si estuvieren escritas. CAPÍTULO VI. De la sesion secreta, órden i modo de proceder. Art. 50.- Cerrados los debates será despejada la sala, el reo volverá á su prision con la custodia de estilo, i se procederá á la sesion secreta que será de solo los miembros del Jurado, á puerta serrada i bajo de llave que custodiará el Juez, sin permitir que ninguno de sus individuos salga ni se comunique con persona alguna de fuera. Art. 51.- Tampoco permitirá el Juez que se lleve al Jurado ningun alimento, dejándoles dentro tan solo agua. Art. 52.- Al quedar solos los Jurados, el Presidente les hará la siguiente advertencia, que debe estar escrita con gruesos caracteres i fijada en la pieza que se reune el Jurado. La lei no pide á los Jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado á formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les prescribe solamente, interrogarse así mismos, i buscar en la sinceridad de su conciencia qué impresión han hecho en su razon las pruebas producidas en contra i en defensa del acusado. La lei no les dice: tendreis por verdad tal hecho afirmado por tal número de testigos: ella no les hace si no esta sola pregunta que reasume todos sus deberes: ¡ Tenéis una íntima convicción? Art. 53.- En las sesiones secretas se volverá á leer el proceso, si el Jurado lo creyere necesario: i se deliberará sobre el hecho principal i sobre cada una de sus circunstancias. Art. 54.- Declarado por el Jurado suficientemente discutiendo el proceso que se le somete, el Presidente, recibirá la votacion que debe recaer indispensablemente sobre el delito ó delitos de la causa, su autor, cómplices i accesorios comprendidos en el auto de prision del Juez. Estando de acuerdo por cualquiera de los estremos, seis de los Jurados, por lo menos, se procederá á escribir al pié del resúmen el veredicto ó resolucion del Jurado, i después de leido será firmado por todos los individuos del Tribunal. CAPÍTULO VII. De la forma del veredicto, sentencia del Juez i recurso que de ella se concede. Art. 55.- El veredicto se escribirá en la siguiente indispensable fórmula. En la cuidad de (aquí el nombre de la ciudad, la hora, día, mes i año.) El Jurado, habiendo examinado la presente causa, declara: (si es absolviendo) que fulano ó fulanos es ó son inocentes del delito ó delitos porque se les ha proveido auto de prision:(si es condenando) que fulano es culpable del delito ó delitos porque se les ha proveido auto de prision, fulano su complice i fulano su casorio. (Añadiendo si fuese posible) habiendo tales ó cuales circunstancias: si se absuelve por un delito i se condena por otro, deben designarse claramente ambos. Art. 56.- Del veredicto de dejará copia autorizada por el Presidente i el Secretario, al pié de la del resúmen de la causa, que el Juez debe dejar en libro correspondiente según el art. 19. Art. 57.- Una vez adoptado, escrito, firmado i copiado el veredicto, el Presidente llamará al Juez para que abra la puerta, i éste no podrá rehusarlo, ni retardarse en hacerlo. Art. 58.- El Juez, al abrirla, recibirá de manos del Presidente, el veredicto, el proceso i la copia de aquel, i estando todo en debida forma permitirá que los Jurados se retiren; pero si aconteciere que el veredicto no estaba escrito, ó que si lo estaba, no era en la forma legal, inmediatamente volverá á encerrarlos. Art. 59.- Recibido el veredicto por el Juez, si fuese absolutorio, pondrá en libertad al reo inmediatamente, sentando de ello diligencia autorizada por él i su Secretario: mas si fuere condenatorio, sobre la calificación del delito i la apli9caicion de la pena, recaerá su sentencia definitiva que ha de dictar dentro de ocho días, sin ningun trámite prévio, i bajo su responsabilidad, sea ó no letrado. Art. 60.- La sentencia se notificará á las partes quienes pueden apelar mas aunque no lo hicieren, el Juez enviará el proceso al Tribunal de Justicia respectivo, dentro de tercero día de notificada la sentencia, para su revision. CAPITULO VIII. De la revision del proceso i nulidad Art. 61.- Haya ó no apelado el reo, debe ser oído en segunda instancia, como se dispone de por las leyes jenerales. En ella no podrá alegarse contra el veredicto del Jurado. Tan solo podrá contra la calificación del delito i aplicación de la pena hechas por el Juez, presentar circunstancias atenuantes ó reagravantes para la reduccion ó aumento de la pena, ó exponerse motivo fundado de nulidad. Art. 62.- En la revision del proceso, el Tribunal respectivo se limitará á confirmarla, ó enmendarla, en cuanto á la calificación del delito ó aplicación de la pena conforme á derecho. Art. 63.- Si hubiere alguna nulidad de las que reconoce esta lei, declarará nulo el proceso hasta el primer acto válido exclusive, desde donde debe reponerse, i condenará al Juez á las penas establecidas en el art. 78, sin perjuicio de aplicarle en su caso las penas que establecen los artículos 77 i 79. Art. 64.- Solo son motivos de nulidad: 1º.- La infraccion de cualquiera de las garantías constitucionales: 2º.- La incompetencia de de jurisdicción: 3º.- La negativa de pruebas sin causa legal en el término probatorio: 4º.- La falta de citación para la desinsaculación de los miembros que deben componer el Tribunal de Jurados: 5º.- La denegacion de la recusacion en los casos en que la lei la permita: 6º.- El no estar escrito i firmado el veredicto en los términos que por esta lei se establecen: 7º.- El formar parte de éste, personas no comprendidas en la lista de los Jurados por la Municipalidad; i 8º.- Cuando los Jurados no prestaren el juramento establecido por esta lei. Art. 65.- Cuando las partes aleguen la nulidad, se recibirá la causa á pruebas por ocho días con todos cargos, si hubiere hechos que probar. Art. 66.- El Tribunal de Justicia respectivo es obligado á despachar definitivamente, dentro de un mes de recibidas en su Secretaria, las causas en que haya intervenido el Juzgamiento por Jurados. Art. 67.- Si proveido el auto de prision no fuere habido el delincuente, se citará por cédulas que si fijarán en sitios públicos del lugar del juicio i de aquel en cuya jurisdicción se haya concluido el delito, para que comparezca, dentro del término de nueve días, á hacer uso de su defensa. Art. 68.- Si pasado el término espresado, no comparece el reo ó no fuese capturado, se le declarará contumaz, se le nombrará defensor i se le mandará correr los traslados como se establece en el art. 14. Art. 69.- Evacuado los traslados, se recibirá á pruebas, como previene el art. 15, i trascurrido el término probatorio se suspenderá el curso de ella, si el reo estuviere aun ausente, para continuarlo luego que sea habido, en cuyo caso se concederá á las partes ocho días mas para pruebas. Art. 70.- Si el reo se fugase después de haber sido capturado i notificado del auto de prision, el juicio seguirá su curso, surtiendo los mismos efectos que si estuviese presente. CAPÍTULO X. Del Fiscal. Art. 71.- Son fiscales en las causas sujetas al conocimiento del Jurado, los Síndicos municipales de las cabeceras del distrito respectivo esto es sin perjuicio de la obligación que tienen los jueces de la 1º instancia, Alcaldes constitucionales i Gobernadores de policía, de iniciar de oficio la causa, como esta establecido. Art. 72.- El Fiscal no podrá en ningun caso, dejar de practicar las dilijencias que á su oficio estén encomendadas como representante de la causa pública, ni renunciar términos, ni omitir los alegatos que las leyes prescriben, ni dejar de concurrir á la desinsaculacion del Tribunal de Jurados, ni á la sesion pública de éste. Art. 73.- El que haya servido el cargo de Fiscal, estará escento de servir en cualquier cargo consejil, en los dos años siguientes al en que hubiere terminado su periodo, pudiendo dentro de ellos portar arma de cualquiera clase. Art. 74.- En las cabeceras de los departamentos de León i Granada, el Sindico fiscal recibirá del respectivo fondo municipal, quince pesos mensuales para gastos de su oficio, i en los demas de la República diez. Art. 75.- En los departamentos de Chontales, Matagalpa i Nueva Segovia, la mensualidad del Fiscal se pagará por todos los fondos municipales del distrito, distribuida por los Prefectos respectivos en proporción de su riqueza; i la harán efectiva bajo su responsabilidad. CAPÍTULO XL. De las penas. Art. 76.- La Municipalidad que dejare de cumplir con lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 4º i 6º de esta leió que en la insaculacion ó sorteo obre con fraude, comete grave falta, i sufrirá cada uno, de los miembros culpables, multa que no baje de veinticinco, ni esceda de cincuenta pesos, que será impuesta gubernativamente por el Prefecto ó Subprefecto respectivo, de oficio ó á petición de cualquiera del pueblo, sin perjuicio de las mas á que conforme las leyes jenerales diere lugar el hecho ú omision. Art. 77.- El Juez de 1º instancia que contraviniendo al art. 9 de esta lei, omitiere practicar todas las dilijencias necesarias para el completo esclarecimiento del hecho, ó no subsanase estos defecto, si él no hubiere instruido el sumario, por la primera vez, sufrirá una multa que no baje de diez ni esceda de treinta pesos, por la segunda, el doble de dicha pena, i por la tercera, se procederá á instruirle causa. Art. 78.- El Juez que diere lugar á alguna de las nulidades á que se refiere el art. 64 sufrirá una multa que no baje de veinte pesos no esceda de cincuenta, sin perjuicio de que, si el acto ú omisión fueren maliciosos, El Tribunal Supremo respectivo proceda á instruirle causa. Art. 79.- El Juez que contraviniendo á los artículos 50 i 51 abriere la puerta al Jurado antes de haber sido llamado, ó sin una grabe necesidad, ó permitiere su comunicación con algun individuo de afuera, ó dejase entrar al local alimento, ó sin causa grave, i contra viniendo al art. 57 se rehusare á abrir la puerta una vez llamado por el Presidente del Jurado, ó se retardare en hacerlo, sufrirá una multa que no baje de treinta, ni esceda de sesenta pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo á petición, ó por denuncia de cualquiera del pueblo. Art. 80.- Por las demas contravenciones, por parte del Juez el Tribunal de Justicia respectivo dictará los apercibimientos del caso, conforme á las disposiciones jenerales. Art. 81.- El Fiscal que dejare de cumplir con las obligaciones que por esta lei se le imponen i especialmente con lo dispuesto en los artículos 47 i 72, será castigado con una multa de cinco á diez pesos bajo su responsabilidad, hará efectiva el Juez de la causa. Art. 82.- El Jurado que citado legalmente no concurriere á la hora i al lugar señalado por el Juez, sufrirá la pena de cinco á diez pesos de multa, conmutables con igual número de días de prision. Art. 83.- El Jurado que, en la sesion secreta, una vez declarado por mayoría de votos, suficientemente discutido el proceso, se resistiese á votar, ó que una vez adoptado i firmado el veredicto por los dos tercios del Tribunal, se resistiese á firmarlo, será apercibido por el Presidente; por la primera vez, con diez pesos de multa: si insistiere, le declarará incurso en ella i le apercibirá con el doble; i así sucesivamente hasta ochenta. El Presidente, pondrá constancia al pie del veredicto, que en tal caso únicamente podrá entregar con solo seis firmas, de los apercibimientos i multas impuestas, i el Juez inmediatamente que reciba el veredicto i vea dicha constancia, arrestarán al desobediente ó desobedientes si no les pondrá en libertad, si no es, después de haber enterado la multa que podrá conmutarse con prision, á razon de un peso por día. Art. 84.- Tanto en la sesion pública como en la secreta, El Presidente del Jurado dirijirá los debates, haciendo guardar el órden é impidiendo cualquier altercado, riña, ó alboroto, apercibiendo al Jurado que diere motivo al desorden, con multa de cinco á veinticinco pesos que hará efectiva el Juez de la causa en los mismos términos del art. anterior. Art. 85.- El Presidente del Jurado que, sin haberse firmado el veredicto, i sin grave necesidad, llamase á la puerta, ó consistiese que otro de los Jurados lo haga, sufrirá una multa de cincuenta pesos, que el Juez hará efectiva bajo su responsabilidad, en los términos del art. 83. Art. 86.- El Jurado que revele lo dicho ó practicado en la sesion secreta para la decisión de las causa, comete delito que le será castigado con multa de veinticinco á cincuenta pesos, conmutables con igual número de días de prision, que el Juez la impondrá de oficio ó á petición. Art. 87.- El acusador, ó el defensor que faltasen al respeto debido al Tribunal de Jurados con palabras amenazantes ó injuriosas al Juez, Jurados, testigos ó concurrentes, podrán ser apercibidos con multa de cinco á diez pesos que el Juez de la causa hará efectiva. Mas si insistieren en sus faltas, podrán ser arrestados inmediatamente, sin perjuicio de aplicarles las penas que por el Código penal, se establecen, para esta clase de delitos. Art. 88.- Los Abogados, Escribanos, Bachilleres en Derecho i Procuradores, están obligados á desempeñar el cargo de defensor de los reos pobres, en cualquiera instancia, i no les exijirán sus honorarios, sino hasta que estuvieren en libertad. Los que se escusaren sin causa legal, sufrirán una multa de diez pesos que el Juez hará efectiva, bajo su responsabilidad. Art. 89.- El Tribunal de Justicia que no cumpliere con lo prevenido en el art. 66, sufrirá una multa de cien pesos en que incurrirá cada Majistrado, i que hará efectiva, á instancia de parte, ó de oficio, el Prefecto respectivo. CAPÍTULO XII. Disposiciones jenerales. Art. 90.- En los distritos en que haya mas de un Juez de 1º Instancia que conozca de causas sujetas al Jurado, éstos se pondrán de acuerdo para que, en su respectivo juzgado, no sea simultánea la reunion del Tribunal, prefiriendo para la organización, el Juez de la causa mas grave, i siendo iguales, el de la mas antigua. Art. 91.- Los testigos citados para declarar ante el Tribunal del Jurado, no podrán escusarse de concurrir, cualquiera que sea su categoría, exceptuándose solamente á las mujeres honradas i los físicamente impedidos para asistir. En este caso, el exámen se practicará por comision que el Presidente del Tribunal dé, á dos de sus miembros. Art. 92.- No será motivo de nulidad la incompetencia del Juez, cuando esta se hubiere alegado antes del veredicto. Art. 93.- Antes del auto de prision, el procesado tiene derecho, si personalmente comparece, á que se le reciban pruebas para justificar su inocencia, sin perjuicio de que el sumario sea secreto. El Juez hará de ellas el mérito correspondiente para sobreseer ó proveer auto de prision, según fuere de justicia. Art. 94.- No podrá ser Fiscal el pariente del reo dentro del 1º grado de consanguinidad i 2º de afinidad, ni su guardador. Art. 95.- Por impedimento, falta temporal ó perpetua del sindico municipal, hará de Fiscal el individuo de la Corporación que ella señale, i en su defecto, el que el Juez de la causa designe. Art. 96.- Cuando hubiere sustracción ó pérdida de una causa, basta, para continuarla, certificación del resúmen i del veredicto, copiados conforme los artículos 19 i 56. Art. 97.- Las multas que por esta lei se imponen, i cuyo destino no se espresa, serán á beneficio del Tesoro municipal. Art. 98.- En la sustanciacion de las causas criminales, se actuará con Escribano ó Secretario, lo mismo que en las civiles, arreglándose en el nombramiento de éste, á lo dispuesto en el Código de procedimientos civiles. Art. 99.- Por la expresión Juez se entiende en esta lei, la autoridad á quien competa conocer en el plenario, de causas sujetas al Jurado. Art. 100.- Por la presente lei quedan derogadas todas las anteriores, sobre procedimientos en causas sujetas ala juzgamiento de Jurados, i cualquiera otra que á ella se oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Mayo 25 de 1877.- Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S.- Manuel i Teran, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Junio 5 de 1877.- Fernando Guzman, S. P.- Adan Cárdenas, S. S.- José Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, Junio 7 de 1877  Pedro Joaquín Chamorro, El Ministro de Justicia.- A. H. Rivas. -