Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO SOBRE JURADOS.
Aprobado el 25 de Mayo de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 48 y 49 del 3 y del 10 de Noviembre de
1877.
El Presidente de la República, á sus habitantes:
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente- El Senado i Cámara de
Diputado de la República de Nicaragua.
Decretan:
CAPITULO I
Del Jurado de la calificación, insaculacion i sorteo de los
ciudadanos para servir al cargo de Jurados. Su duracion i
privilejios. Impedimentos.
Art. 1.- El primer domingo de febrero de cada año, las
municipalidades de las cabeceras de distrito judicial, insacularán
en una urna en cédulas iguales, los nombres de todos los ciudadanos
en ejercicio de sus derechos, que sepan leer i escribir, inscritos
en los catálogos de los cantones de sus respectivas cabeceras. Acto
continuo procederán á desinsacular de ella, sentidos de los nombres
de dichos ciudadanos.
Art. 2.- En las cabeceras de los distritos de Chontales, Matagalpa
u Nueva Segovia, el número de los desinsaculados, será de
sesenta.
Art. 3.- La sesion municipal en que se verifiquen estos actos, se
tendrá con la mayor solemnidad. Los nombres desinsaculados se
escribirán en el libro de acta, i el Secretario municipal, dará una
lista de ellos, debidamente autorizada, á los Jueces de 1º
Instancia del Crimen, militar i de hacienda del distrito
respectivo, i otra enviará al Ministerio de Justicia para su
inmediata publicación en el periódico oficial.
Art. 4.- Cuando por muerte, ausencia indefinida ó incapacidad
sobreviniente de las espresadas en el art. 6º, ocurriere falta de
uno ó más de los desinsaculados, la Municipalidad, procederá desde
luego á su reposición, practicando el sorteo correspondiente i
cumpliendo lo demas que se previene en el artículo anterior.
Art. 5.- Los desinsaculados según el art. 1º llevarán el cargo de
Jurados por el término de un año, i no podrán renunciarlo aunque se
les confiera por dos ó mas veces. El que lo ejerce, podrá, durante
su periodo, portar arma de cualquiera clase.
Art. 6.- No podrán insacularse para el sorteo de jurados los
siguientes: 1º Los individuos de los Supremos Poderes:
2º Los empleados que tengan nombramiento del Gobierno.
3º Los Individuos de los municipios.
4º Los militares en actual servicio:
5º Los eclesiásticos:
6º Los preceptores de primeras letras:
7º Los mayores de sesenta años;
8º I los impedidos físicamente para el desempeño del cargo.
CAPÍTULO II.
De los delitos sujetos al conocimiento del Jurado.
Art. 7.- Están sujetos al juicio por Jurados, todos los delitos
comunes por los cuales deba conocerse en juicio escrito, con
ecepcion de los contrabando i defraudación de derechos
fiscales.
Art. 8.- tambien están sujetos al mismo juicio, los delitos ó
faltas cometidas en un mismo acto con aquel que es de la
competencia del Jurado ó que fueren medios conducentes para su
ejecución.
CAPITULO III.
Del sumario en las causas de Jurado, auto de prision, recursos que
de el se concede, término probatorio i resúmen.
Art. 9.- Tan luego tenga noticia de haberse cometido en su
jurisdicción un delito por el cual deba instruirse proceso escrito
i de oficio, el Juez de 1º Instancia del distrito, á prevencion con
el Alcalde del lugar, procederá inmediatamente á levantarlo,
practicando todas las dilijencias conducentes á la averiguación del
delito, sus autores, cómplices i accesorios, no dejando
desapercibidos, al tratarse de la comprobación del cuerpo del
delito, aquellos hechos i circunstancias que ministren el
reconocimiento del lugar en que se haya cometido, á cuyo efecto se
constituirán siempre en él i harán constar minuciosamente, todo lo
que pueda arrojar luz, acerca del mencionado delito.
Art. 10.- Habiendo mérito para el auto de prision, lo dictarán
espresando en él, necesariamente, la persona ó personas contra
quienes lo proveen, i el delito ó delitos por que lo proveen,
distinguiendo los autores, cómplices i accesorios, caso de
haberlos.
Art. 11.- Proveido el auto de prision i estando presente el reo, se
le notificará inmediatamente, leyéndole, en seguida, la lei que
establece penas para los que se fugan de las cárceles, poniendo de
ambas cosas constancia en la causa. Acto continuo tomará nota
circunstanciada en la misma causa de la filiación del reo.
Art. 12.- El auto de prision es inapelable i solo podrá ocurrirse
contra él, por vía de amparo, ante la Seccion respectiva, quien la
sustanciará i decidirá dentro del perentorio término de seis días
contados desde el siguiente al en que los autos llegaron al
Tribunal.
Art. 13.- Dentro de las setenta y dos horas siguientes al auto de
prision, el Juez tomará de su confesion con cargos, leyéndole el
sumario, i al fin de ella nombrará éste su defensor, si quisiere, i
sino, el Juez se lo nombrará de oficio.
Art. 14.- Concluida la confesion, el Juez, dentro de las
veinticuatro horas siguientes, pondrá en conocimiento del defensor
el nombramiento hecho en él para su aceptación, i del fiscal, para
tenerle como parte acusadora, ordenando en el mismo auto, el
traslado de la causa, por cuatro días improrrogables á cada uno,
recibiéndola primero el fiscal i después el defensor.
Art. 15.- Evacuados los traslados, el Juez abrirá á prueba la causa
por diez i seis días improrrogables i con calidad de todos
cargos.
Art. 16.- El exámen de los testigos será publico, como todo lo
demas que se practique en el proceso, desde la confesion del
reo.
Art. 17.- Los incidentes que, dentro del plenario, se promuevan,
por las partes, hasta el veredicto del jurado, serán resueltos por
el Juez, sin demorar el curso de la causa, i sin haber de su fallo
recurso alguno, salvo el de acusación i de alegar, á su tiempo, la
nulidad que se hubiese cometido.
Art. 18.- Vencido el término probatorio, el Juez formará un resúmen
de la causa. Este será una razon sencillamente escrita de ella.
Deberá espresar la autoridad que inicio el proceso, la fecha de la
iniciación, el delito ó delitos, i el reo ó reos á que se refieren,
si se ha proveído auto de prision, en que fecha, por qué autoridad,
sobre qué delito ó delitos, i contra qué persona ó personas,
distinguiendo los autores, cómplices i accesorios, si los hubiere.
A demas, contendrá un resumen de las declaraciones de los testigos
sin hacer apreciacion alguna de los hechos ni de sus dichos, i en
este órden i forma todos los demas que ocurran en el proceso.
Art. 19.- El Juez sentará de este resúmen copia debidamente
autorizada en un libro que llevará al efecto.
CAPITULO IV.
De la situación para el sorteo, recusacion, reposicion i citación
de los individuos que deben componer el Tribunal de
Jurados.
Art. 20.- Recibida por el Juez, la lista de los Jurados de que
habla el art. 3º de esta lei, procederá á insacularlos en una urna
en una urna i en cédulas iguales ó balotas numeradas, para hacer,
llegado el caso, el sorteo correspondiente.
Art. 21.- Hecho el resúmen de que habla el artículo 18, el Juez
citará á las partes, con señalamiento del lugar, día i hora, para
que presencien la desinsaculacion espresada en el artículo
anterior, de nueve Jurados, que deben componer el Tribunal que ha
de conocer de la causa i de cinco mas como suplentes, para las
reposiciones que hayan de hacerse conforme al art. 34.
Art. 22.- Llegada la hora señalada, el Juez á presencia de las
partes, si hubieren asistido, desinsaculará uno en pos de otro los
catorce Jurados referidos, escribiendo sus nombres en el mismo
órden que vaya estrayéndolos.
Art. 23.- Las partes tienen derecho á que el Juez les muestre la
lista de los Jurados sorteados por la Municipalidad, para cotejarla
con las cédulas ó boletas de las urna de donde deba hacer la
desinsaculacion.
Art. 24.- Cada una de las partes puede recusar hasta cinco de los
desinsaculados, sin espresion de causa. El Juez en el acto
procederá á reponer los recusados, i hecha esta reposición no podrá
hacerse segunda recusacion, sino es con causa legal. En este caso,
concederá al recusante, para la justificación, el término de cuatro
horas, i pasadas, resolverá, según el mérito de la prueba,
admitiendo ó desechando la recusacion.
Art. 25.- Si la recusacion fuere admitida, se procederá
inmediatamente á la reposición de los individuos sobre quienes haya
recaído; i los que la suerte designe en su lugar, serán
irrecusables.
Art. 26.- Es causa de recusacion, cualquiera de las que establecen
las leyes generales, i el ser dependiente del Juez de la causa. Se
sustanciará verbalmente sentándose en un solo acto las pruebas i la
resolucion respectivas, firmada por el Juez, su Secretario ó
Escribano.
Art. 27.- Cuando fueren varios los acusadores ó los reos, se
reputarán todos aquellos ó éstos, como una sola parte para el
efecto de recusar de manera que se pondrán de acuerdo para ese
objeto, pudiendo, en este caso, recusarse sin causa hasta siete
Jurados por los acusadores ó por los reos. Trascurrida media hora
sin haberse puesto de acuerdo los acusadores ó los reos, se tendrá
por renunciado el derecho de recusar sin causa.
Art. 28.- Ninguna recusacion deberá hacerse sino inmediatamente
después de concluida la desinsaculacion respectiva, salvo el caso
del art. anterior.
Art. 29.- El Juez repondrá de oficio al desinsaculado que fuere
pariente de alguna de las partes dentro del cuarto grado de
consanguinidad, ó segundo de afinidad, ó su padrino ó ahijado, ó su
abogado, defensor ó procurador en la misma causa, luego que tenga
certeza de ello. Igual cosa hará con los que al tiempo del sorteo
supiere que están enfermos ó ausentes del lugar, de modo que no
puedan concurrir á la hora designada: todo á presencia de las
partes, si hubieren asistido.
Art. 30.- La desinsaculacion, recusaciones i reposiciones, se harán
constar minuciosamente apud acta en dilejencia que firmará el Juez
i las partes, si quisieren, autorizándola con su Secretario ó
Escribano. al final de esta dilijencia, ordenará el mismo Juez la
citación de los Jurados designados por la suerte, con señalamiento
de lugar día i hora en que deban reunirse.
Art. 31.- El Juez hará llamar á los Jurados por medio de nota
circular, con los nombres al márjen, que entregará al alguacil para
que la muestre á cada uno de ellos, haciendo que firmen al pié, de
estar entregados: mas si lo rehusaren, bastará que les haga saber
verbalmente el objeto de la nota, para tenerlos por citados.
Art. 32.- Si el alguacil no hallare en su habitación al Jurado que
se llama, i éste no se encontrare fuera del lugar, le dejará cédula
de citación con alguno de los que moran en su casa, ó la fijará en
la puerta principal de ella: i ésto surtirá los mismos efectos como
si personalmente se hubiese citado.
Art. 33.- El llamamiento de los Jurados se hará obligándolos á
comparecer en el día i hira prefijados, bajo apercibimiento de
cinco días de prisión conmutables con cinco pesos de multa á favor
del fondo municipal.
Art. 34.- El Juez repondrá á los Jurados que resulten enfermos ó
ausentes del lugar, de modo que no sea posible su asistencia,
constando estos hechos justificados verbalmente, ó al que citado no
compareciere; i hará la reposición llamando á los suplentes en el
órden en que fueron desinsaculados.
Art. 35.- De la última desinsaculacion á la reunion del Jurado, no
deban mediar mas de ocho horas.
CAPÍTULO V.
De la organización del Tribunal, juramento de sus miembros,
sesion pública, órden i modo de proceder en los
debates.
Art. 36.- Una vez reunido los Jurados, el Juez recibirá juramento á
todos ellos en la forma siguiente:¡Jurais i prometeis, delante de
Dios i delante de los hombres examinar con escrupulosa atención el
proceso que se os va á someter: no traicionar, ni los intereses del
acusado, ni los de la sociedad que le acusa: no dejaros llevar por
el odio, por la antipatía, por la malevolencia, por el temor ni por
el afecto: resolver, siguiendo nuestra conciencia é intima
convicción, con la imparcialidad i la firmeza que conviene á un
hombre probo i libre, i guardar estrecho sigilo de todo lo que se
diga i practique en la sesion secreta? Cada uno de los Jurados
llamados individualmente por el Juez responderá levantando la mano:
Yo lo juro.
Art. 37.- Recibido el juramento, los Jurados nombrarán dentro de su
seno, un Presidente i un Secretario; i acto continuo, el Juez
entregará el proceso al Presidente, bajo conocimiento, con el
resúmen de que habla el art. 18.
Art. 38.- Organizado el Tribunal i recibido el proceso, el
Presidente declarará abierta la sesion. Esta será pública, á menos
que sea en caso especial, en que las leyes por respeto á la moral i
otras consideraciones, previenen que se proceda en privado,
Art. 39.- En la sesion estarán presentes el reo en banco de los
acusados i con la custodia debida el defensor i el fiscal.
Art. 40.- Se dará principio á ella leyendo el Secretario, el
proceso i el resumen, i terminada su lectura se procederá de nuevo
al exámen del reo, si lo estimare conveniente el Tribunal.
Art. 41.- Tanto el Presidente, como los otros individuos del
Tribunal, pueden dirijir al reo las preguntas que estimen
necesarias para el mayor esclarecimiento de la verdad. Tambien
pueden hacer venir por medio del Juez á los testigos i peritos ya
examinados para examinarlos de nuevo, ampliar sus dichos i
confrontarlos entre si i con el reo.
Art. 42.- Siempre que el fiscal ó defensor quieran hacer preguntas
al acusado ó á los testigos, serán dirijidas por el Presidente del
Tribunal.
Art. 43.- Si el fiscal ó defensor tienes nuevos testigos que
presentar, serán examinados separadamente sin que se puedan oír ni
comunicarse entre sí, i prévio el juramento de decir verdad que les
recibirá el Presidente del Tribunal.
Art. 44.- El fiscal, el acusador ó el defensor podrán hacer las
objeciones i observaciones que crean convenientes á las
deposiciones de los testigos, por medio del Presidente, con la
debida moderacion, i sin interrumpir al deponente en el acto de
declarar, con cuyo preciso objeto el Presidente al comenzar los
debates advertirá á las partes que no deben decir cosa alguna
contra el respeto á las leyes i al Tribunal, i que han de
espresarse con decencia i moderacion.
Art. 45.- El Presidente por sí ó por medio del Juez, puede apremiar
al testigo remiso que se niegue á declarar.
Art. 46.- Cuando alguno de los testigos presentados no sepa hablar
el español, será examinado por medio de intérprete, conforme las
disposiciones del derecho.
Art. 47.- La audiencia que se concede á las partes en la sesion, no
podrá esceder de ocho horas. Concluida, el fiscal hará su alegato
exponiendo los cargos que resulten contra el reo, i en ningun caso
podrá abogar por éste. Acto continuo se oye la defensa del reo que
podrá hacerla el mismo, si quisiere.
Art. 48.- El fiscal puede replicar, i el reo ó su defensor
duplicar, después de lo cual, el Presidente debe declarar
terminados los debates.
Art. 49.- El Secretario hará constar en el proceso, con la mayor
exactitud que le sea posible, lo que haya pasado en los debates, i
agregará la acusación i la defensa si estuvieren escritas.
CAPÍTULO VI.
De la sesion secreta, órden i modo de proceder.
Art. 50.- Cerrados los debates será despejada la sala, el reo
volverá á su prision con la custodia de estilo, i se procederá á la
sesion secreta que será de solo los miembros del Jurado, á puerta
serrada i bajo de llave que custodiará el Juez, sin permitir que
ninguno de sus individuos salga ni se comunique con persona alguna
de fuera.
Art. 51.- Tampoco permitirá el Juez que se lleve al Jurado ningun
alimento, dejándoles dentro tan solo agua.
Art. 52.- Al quedar solos los Jurados, el Presidente les hará la
siguiente advertencia, que debe estar escrita con gruesos
caracteres i fijada en la pieza que se reune el Jurado. La lei no
pide á los Jurados cuenta de los medios por los cuales han llegado
á formar su convencimiento, ni les prescribe reglas de las cuales
deban deducir especialmente la certeza de los hechos. Ella les
prescribe solamente, interrogarse así mismos, i buscar en la
sinceridad de su conciencia qué impresión han hecho en su razon las
pruebas producidas en contra i en defensa del acusado. La lei no
les dice: tendreis por verdad tal hecho afirmado por tal número de
testigos: ella no les hace si no esta sola pregunta que reasume
todos sus deberes: ¡ Tenéis una íntima convicción?
Art. 53.- En las sesiones secretas se volverá á leer el proceso, si
el Jurado lo creyere necesario: i se deliberará sobre el hecho
principal i sobre cada una de sus circunstancias.
Art. 54.- Declarado por el Jurado suficientemente discutiendo el
proceso que se le somete, el Presidente, recibirá la votacion que
debe recaer indispensablemente sobre el delito ó delitos de la
causa, su autor, cómplices i accesorios comprendidos en el auto de
prision del Juez. Estando de acuerdo por cualquiera de los
estremos, seis de los Jurados, por lo menos, se procederá á
escribir al pié del resúmen el veredicto ó resolucion del Jurado, i
después de leido será firmado por todos los individuos del
Tribunal.
CAPÍTULO VII.
De la forma del veredicto, sentencia del Juez i recurso que de ella
se concede.
Art. 55.- El veredicto se escribirá en la siguiente indispensable
fórmula. En la cuidad de (aquí el nombre de la ciudad, la hora,
día, mes i año.) El Jurado, habiendo examinado la presente causa,
declara: (si es absolviendo) que fulano ó fulanos es ó son
inocentes del delito ó delitos porque se les ha proveido auto de
prision:(si es condenando) que fulano es culpable del delito ó
delitos porque se les ha proveido auto de prision, fulano su
complice i fulano su casorio. (Añadiendo si fuese posible) habiendo
tales ó cuales circunstancias: si se absuelve por un delito i se
condena por otro, deben designarse claramente ambos.
Art. 56.- Del veredicto de dejará copia autorizada por el
Presidente i el Secretario, al pié de la del resúmen de la causa,
que el Juez debe dejar en libro correspondiente según el art.
19.
Art. 57.- Una vez adoptado, escrito, firmado i copiado el
veredicto, el Presidente llamará al Juez para que abra la puerta, i
éste no podrá rehusarlo, ni retardarse en hacerlo.
Art. 58.- El Juez, al abrirla, recibirá de manos del Presidente, el
veredicto, el proceso i la copia de aquel, i estando todo en debida
forma permitirá que los Jurados se retiren; pero si aconteciere que
el veredicto no estaba escrito, ó que si lo estaba, no era en la
forma legal, inmediatamente volverá á encerrarlos.
Art. 59.- Recibido el veredicto por el Juez, si fuese absolutorio,
pondrá en libertad al reo inmediatamente, sentando de ello
diligencia autorizada por él i su Secretario: mas si fuere
condenatorio, sobre la calificación del delito i la apli9caicion de
la pena, recaerá su sentencia definitiva que ha de dictar dentro de
ocho días, sin ningun trámite prévio, i bajo su responsabilidad,
sea ó no letrado.
Art. 60.- La sentencia se notificará á las partes quienes pueden
apelar mas aunque no lo hicieren, el Juez enviará el proceso al
Tribunal de Justicia respectivo, dentro de tercero día de
notificada la sentencia, para su revision.
CAPITULO VIII.
De la revision del proceso i nulidad
Art. 61.- Haya ó no apelado el reo, debe ser oído en segunda
instancia, como se dispone de por las leyes jenerales. En ella no
podrá alegarse contra el veredicto del Jurado. Tan solo podrá
contra la calificación del delito i aplicación de la pena hechas
por el Juez, presentar circunstancias atenuantes ó reagravantes
para la reduccion ó aumento de la pena, ó exponerse motivo fundado
de nulidad.
Art. 62.- En la revision del proceso, el Tribunal respectivo se
limitará á confirmarla, ó enmendarla, en cuanto á la calificación
del delito ó aplicación de la pena conforme á derecho.
Art. 63.- Si hubiere alguna nulidad de las que reconoce esta lei,
declarará nulo el proceso hasta el primer acto válido exclusive,
desde donde debe reponerse, i condenará al Juez á las penas
establecidas en el art. 78, sin perjuicio de aplicarle en su caso
las penas que establecen los artículos 77 i 79.
Art. 64.- Solo son motivos de nulidad:
1º.- La infraccion de cualquiera de las garantías
constitucionales:
2º.- La incompetencia de de jurisdicción:
3º.- La negativa de pruebas sin causa legal en el término
probatorio:
4º.- La falta de citación para la desinsaculación de los miembros
que deben componer el Tribunal de Jurados:
5º.- La denegacion de la recusacion en los casos en que la lei la
permita:
6º.- El no estar escrito i firmado el veredicto en los términos que
por esta lei se establecen:
7º.- El formar parte de éste, personas no comprendidas en la lista
de los Jurados por la Municipalidad; i
8º.- Cuando los Jurados no prestaren el juramento establecido por
esta lei.
Art. 65.- Cuando las partes aleguen la nulidad, se recibirá la
causa á pruebas por ocho días con todos cargos, si hubiere hechos
que probar.
Art. 66.- El Tribunal de Justicia respectivo es obligado á
despachar definitivamente, dentro de un mes de recibidas en su
Secretaria, las causas en que haya intervenido el Juzgamiento por
Jurados.
Art. 67.- Si proveido el auto de prision no fuere habido el
delincuente, se citará por cédulas que si fijarán en sitios
públicos del lugar del juicio i de aquel en cuya jurisdicción se
haya concluido el delito, para que comparezca, dentro del término
de nueve días, á hacer uso de su defensa.
Art. 68.- Si pasado el término espresado, no comparece el reo ó no
fuese capturado, se le declarará contumaz, se le nombrará defensor
i se le mandará correr los traslados como se establece en el art.
14.
Art. 69.- Evacuado los traslados, se recibirá á pruebas, como
previene el art. 15, i trascurrido el término probatorio se
suspenderá el curso de ella, si el reo estuviere aun ausente, para
continuarlo luego que sea habido, en cuyo caso se concederá á las
partes ocho días mas para pruebas.
Art. 70.- Si el reo se fugase después de haber sido capturado i
notificado del auto de prision, el juicio seguirá su curso,
surtiendo los mismos efectos que si estuviese presente.
CAPÍTULO X.
Del Fiscal.
Art. 71.- Son fiscales en las causas sujetas al conocimiento del
Jurado, los Síndicos municipales de las cabeceras del distrito
respectivo esto es sin perjuicio de la obligación que tienen los
jueces de la 1º instancia, Alcaldes constitucionales i Gobernadores
de policía, de iniciar de oficio la causa, como esta
establecido.
Art. 72.- El Fiscal no podrá en ningun caso, dejar de practicar las
dilijencias que á su oficio estén encomendadas como representante
de la causa pública, ni renunciar términos, ni omitir los alegatos
que las leyes prescriben, ni dejar de concurrir á la
desinsaculacion del Tribunal de Jurados, ni á la sesion pública de
éste.
Art. 73.- El que haya servido el cargo de Fiscal, estará escento de
servir en cualquier cargo consejil, en los dos años siguientes al
en que hubiere terminado su periodo, pudiendo dentro de ellos
portar arma de cualquiera clase.
Art. 74.- En las cabeceras de los departamentos de León i Granada,
el Sindico fiscal recibirá del respectivo fondo municipal, quince
pesos mensuales para gastos de su oficio, i en los demas de la
República diez.
Art. 75.- En los departamentos de Chontales, Matagalpa i Nueva
Segovia, la mensualidad del Fiscal se pagará por todos los fondos
municipales del distrito, distribuida por los Prefectos respectivos
en proporción de su riqueza; i la harán efectiva bajo su
responsabilidad.
CAPÍTULO XL.
De las penas.
Art. 76.- La Municipalidad que dejare de cumplir con lo dispuesto
en los artículos 1º, 3º, 4º i 6º de esta leió que en la
insaculacion ó sorteo obre con fraude, comete grave falta, i
sufrirá cada uno, de los miembros culpables, multa que no baje de
veinticinco, ni esceda de cincuenta pesos, que será impuesta
gubernativamente por el Prefecto ó Subprefecto respectivo, de
oficio ó á petición de cualquiera del pueblo, sin perjuicio de las
mas á que conforme las leyes jenerales diere lugar el hecho ú
omision.
Art. 77.- El Juez de 1º instancia que contraviniendo al art. 9 de
esta lei, omitiere practicar todas las dilijencias necesarias para
el completo esclarecimiento del hecho, ó no subsanase estos
defecto, si él no hubiere instruido el sumario, por la primera vez,
sufrirá una multa que no baje de diez ni esceda de treinta pesos,
por la segunda, el doble de dicha pena, i por la tercera, se
procederá á instruirle causa.
Art. 78.- El Juez que diere lugar á alguna de las nulidades á que
se refiere el art. 64 sufrirá una multa que no baje de veinte pesos
no esceda de cincuenta, sin perjuicio de que, si el acto ú omisión
fueren maliciosos, El Tribunal Supremo respectivo proceda á
instruirle causa.
Art. 79.- El Juez que contraviniendo á los artículos 50 i 51
abriere la puerta al Jurado antes de haber sido llamado, ó sin una
grabe necesidad, ó permitiere su comunicación con algun individuo
de afuera, ó dejase entrar al local alimento, ó sin causa grave, i
contra viniendo al art. 57 se rehusare á abrir la puerta una vez
llamado por el Presidente del Jurado, ó se retardare en hacerlo,
sufrirá una multa que no baje de treinta, ni esceda de sesenta
pesos, que le será aplicada por el Tribunal respectivo á petición,
ó por denuncia de cualquiera del pueblo.
Art. 80.- Por las demas contravenciones, por parte del Juez el
Tribunal de Justicia respectivo dictará los apercibimientos del
caso, conforme á las disposiciones jenerales.
Art. 81.- El Fiscal que dejare de cumplir con las obligaciones que
por esta lei se le imponen i especialmente con lo dispuesto en los
artículos 47 i 72, será castigado con una multa de cinco á diez
pesos bajo su responsabilidad, hará efectiva el Juez de la
causa.
Art. 82.- El Jurado que citado legalmente no concurriere á la hora
i al lugar señalado por el Juez, sufrirá la pena de cinco á diez
pesos de multa, conmutables con igual número de días de
prision.
Art. 83.- El Jurado que, en la sesion secreta, una vez declarado
por mayoría de votos, suficientemente discutido el proceso, se
resistiese á votar, ó que una vez adoptado i firmado el veredicto
por los dos tercios del Tribunal, se resistiese á firmarlo, será
apercibido por el Presidente; por la primera vez, con diez pesos de
multa: si insistiere, le declarará incurso en ella i le apercibirá
con el doble; i así sucesivamente hasta ochenta. El Presidente,
pondrá constancia al pie del veredicto, que en tal caso únicamente
podrá entregar con solo seis firmas, de los apercibimientos i
multas impuestas, i el Juez inmediatamente que reciba el veredicto
i vea dicha constancia, arrestarán al desobediente ó desobedientes
si no les pondrá en libertad, si no es, después de haber enterado
la multa que podrá conmutarse con prision, á razon de un peso por
día.
Art. 84.- Tanto en la sesion pública como en la secreta, El
Presidente del Jurado dirijirá los debates, haciendo guardar el
órden é impidiendo cualquier altercado, riña, ó alboroto,
apercibiendo al Jurado que diere motivo al desorden, con multa de
cinco á veinticinco pesos que hará efectiva el Juez de la causa en
los mismos términos del art. anterior.
Art. 85.- El Presidente del Jurado que, sin haberse firmado el
veredicto, i sin grave necesidad, llamase á la puerta, ó
consistiese que otro de los Jurados lo haga, sufrirá una multa de
cincuenta pesos, que el Juez hará efectiva bajo su responsabilidad,
en los términos del art. 83.
Art. 86.- El Jurado que revele lo dicho ó practicado en la sesion
secreta para la decisión de las causa, comete delito que le será
castigado con multa de veinticinco á cincuenta pesos, conmutables
con igual número de días de prision, que el Juez la impondrá de
oficio ó á petición.
Art. 87.- El acusador, ó el defensor que faltasen al respeto debido
al Tribunal de Jurados con palabras amenazantes ó injuriosas al
Juez, Jurados, testigos ó concurrentes, podrán ser apercibidos con
multa de cinco á diez pesos que el Juez de la causa hará efectiva.
Mas si insistieren en sus faltas, podrán ser arrestados
inmediatamente, sin perjuicio de aplicarles las penas que por el
Código penal, se establecen, para esta clase de delitos.
Art. 88.- Los Abogados, Escribanos, Bachilleres en Derecho i
Procuradores, están obligados á desempeñar el cargo de defensor de
los reos pobres, en cualquiera instancia, i no les exijirán sus
honorarios, sino hasta que estuvieren en libertad. Los que se
escusaren sin causa legal, sufrirán una multa de diez pesos que el
Juez hará efectiva, bajo su responsabilidad.
Art. 89.- El Tribunal de Justicia que no cumpliere con lo prevenido
en el art. 66, sufrirá una multa de cien pesos en que incurrirá
cada Majistrado, i que hará efectiva, á instancia de parte, ó de
oficio, el Prefecto respectivo.
CAPÍTULO XII.
Disposiciones jenerales.
Art. 90.- En los distritos en que haya mas de un Juez de 1º
Instancia que conozca de causas sujetas al Jurado, éstos se pondrán
de acuerdo para que, en su respectivo juzgado, no sea simultánea la
reunion del Tribunal, prefiriendo para la organización, el Juez de
la causa mas grave, i siendo iguales, el de la mas antigua.
Art. 91.- Los testigos citados para declarar ante el Tribunal del
Jurado, no podrán escusarse de concurrir, cualquiera que sea su
categoría, exceptuándose solamente á las mujeres honradas i los
físicamente impedidos para asistir. En este caso, el exámen se
practicará por comision que el Presidente del Tribunal dé, á dos de
sus miembros.
Art. 92.- No será motivo de nulidad la incompetencia del Juez,
cuando esta se hubiere alegado antes del veredicto.
Art. 93.- Antes del auto de prision, el procesado tiene derecho, si
personalmente comparece, á que se le reciban pruebas para
justificar su inocencia, sin perjuicio de que el sumario sea
secreto. El Juez hará de ellas el mérito correspondiente para
sobreseer ó proveer auto de prision, según fuere de justicia.
Art. 94.- No podrá ser Fiscal el pariente del reo dentro del 1º
grado de consanguinidad i 2º de afinidad, ni su guardador.
Art. 95.- Por impedimento, falta temporal ó perpetua del sindico
municipal, hará de Fiscal el individuo de la Corporación que ella
señale, i en su defecto, el que el Juez de la causa designe.
Art. 96.- Cuando hubiere sustracción ó pérdida de una causa, basta,
para continuarla, certificación del resúmen i del veredicto,
copiados conforme los artículos 19 i 56.
Art. 97.- Las multas que por esta lei se imponen, i cuyo destino no
se espresa, serán á beneficio del Tesoro municipal.
Art. 98.- En la sustanciacion de las causas criminales, se actuará
con Escribano ó Secretario, lo mismo que en las civiles,
arreglándose en el nombramiento de éste, á lo dispuesto en el
Código de procedimientos civiles.
Art. 99.- Por la expresión Juez se entiende en esta lei, la
autoridad á quien competa conocer en el plenario, de causas sujetas
al Jurado.
Art. 100.- Por la presente lei quedan derogadas todas las
anteriores, sobre procedimientos en causas sujetas ala juzgamiento
de Jurados, i cualquiera otra que á ella se oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Mayo 25 de 1877.- Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S.-
Manuel i Teran, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la
Cámara del Senado.- Managua, Junio 5 de 1877.- Fernando Guzman, S.
P.- Adan Cárdenas, S. S.- José Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto:
Ejecútese.- Managua, Junio 7 de 1877 Pedro Joaquín Chamorro, El
Ministro de Justicia.- A. H. Rivas.
-