Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación Ciencia e Investigación
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, SOBRE INSTRUCCIÓN
PÚBLICA
Aprobado el 28 de Febrero de 1877
Publicado en La Gaceta No. 10 del 10 de Marzo de 1877
El Presidente de la República á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- La instrucción pública para los niños de ambos
sexos de cinco á catorce años es gratuita i obligatoria.
Art. 2.- Quedan suprimidas las Juntas departamentales
llamadas Direcciones de estudios i sus fondos ingresarán al tesoro
público; siendo al cargo del Gobierno el establecimiento,
organización i i dirección de este ramo.
Art. 3.- El Gobierno establecerá en la capital en el término
mas breve posible una escuela normal para formar maestros idóneos,
dirijida por profesores aptos extranjeros ó del país, reglamentará
su réjimen interior i fijará las condiciones necesarias para
obtener el título de maestro.
Art. 4.- En la espresada escuela se abrirán por lo menos las
asignaturas siguientes: Lectura, Escritura, Caligrafía, Dibujo,
Gramática, español, Rellijión Moral i Urbanidad, Geografía,
Historia sagrada i profana, Constitución Patria, Aritmética,
Álgebra, Geometría, Elementos de Física, Química é Historia
natural, Gimnástica, Teneduría de libros, Ingles i Francés.
Art. 5.- Para los fines de esta lei se divide la instrucción
pública primaria en 1º, 2º i 3º orden ó grado.
En los de tercer grado se enseñarán precisamente los ramos
siguientes: Lectura, Escritura, Aritmética, Religión, Moral i
Urbanidad. El de Aritmética en este grado puede reducirse al
conocimiento práctico de las cuatro reglas.
Las escuelas de 2º orden comprenderán ademas de los ramos
contenidos en el párrafo anterior, Geografía elemental i elementos
de Historia sagrada i profana.
Las de primer orden comprenderán ademas de los ramos contenidos en
el párrafo 2º la Gramática española i la Constitución patria.
Art. 6.- Por ahora habrá escuelas de primer órden por lo
menos una para cada sexo en todas las ciudades de la
República.
De la misma manera habrá escuelas de 2º órden por lo menos una para
cada sexo en todas las villas de la República.
Las escuelas de tercer órden serán establecidas en las ciudades,
villas i demas pueblos en el número que se crea necesario, i cuando
lo permitan los recursos del erario se harán también estensivas á
los valles, barrios i aldeas de la República.
Art. 7.- El Gobierno con vista de los presupuestos locales
incluirá en su proyecto de presupuesto general la cantidad
suficiente para llenar los gastos que ocasione la presente lei,
comprendiendo en él los de locales adecuados, mobiliario i enceres
de enseñanza.
Art. 8.- Mientras no haya maestros titulados el Gobierno
proveerá las escuelas de personas de honradez i aptitudes prévio
exámen que mandará practicar como lo estime conveniente.
Art. 9.- El Gobierno dictará todas las providencias que
juzgue necesarias á fin de hacer efectiva la concurrencia á las
escuelas de los niños que tengan la edad fijada en esta lei, sin
esceptuar aun á los que viven disciminados en los campos.
Art. 10.- Se crea una Inspección jeneral de instrucción
Pública para toda la República i una subalterna para cada
departamento cuyas dotaciones, atribuciones i deberes acordará el
Gobierno.
Art. 11.- Si no bastaren los fondos ordinarios del tesoro
público para el exacto cumplimiento de la presente lei, queda
autorizado el Gobierno para cobrar hasta un 5% mas sobre los
derechos de importación.
Art. 12.- Quedan derogados todos los planes de arbitrio de
las direcciones de estudios estinguidas por la presente lei, i
cualquiera otra disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Febrero 28 de 1877.- Francisco Reyes, D. P.- Francisco
Del Castillo, D. S.- Agustin Duarte, D. S.
Al Poder Ejecútivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-
Managua, Marzo 6 de 1877.- Francisco Guzman, S. P.- B.
Morales, S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Palacio Nacional.- Managua, Marzo 8 de
1877.-Pedro Joaquin Chamorro.- El Ministro de Instrucción
Pública.- A. H. Rivas.
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