Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE ENGANCHE DE
OPERARIOS FUERA DEL PAÍS)
DECRETO No. 12. Aprobado el 31 de Enero de 1923
Publicado en La Gaceta No. 35 del 13 de Febrero de 1923
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El enganche de operarios para ser llevados
fuera del país, solo se permitirá con la autorización previa del
Poder Ejecutivo. Todo el que contravenga la presente ley, será
castigado con la pena de tres o seis meses de arresto, el cual
determinará el Director de Policía respectivo.
Artículo 2.- El Ejecutivo no autorizará permiso para el
enganche de operarios que vayan a salir del país, sin llenarse los
requisitos siguientes:
A)- Que el contratista pida por escrito, al Ministerio de la
Gobernación, permiso para enganchar operarios, detallando el número
de trabajadores que desee enganchar y contratar, y el lugar a donde
los conducirá, la clase de trabajo a que los dedicará, el tiempo
del compromiso, el jornal o salario que les debe pagar, la clase de
alimentación, alojamiento, servicio médico, modo de trasportarlos y
en que forma y condiciones se compromete a repatriarlos, entregando
copia de los contratos.
B)- Que el interesado deposite en el Tesoro Nacional, la suma de C$
20.00 (Veinte córdobas) por cada uno de los operarios que saque del
país. El conjunto de estos depósitos servirá para responder los
reclamos que presenten y justifiquen los operarios pro violación
del contrato. El depósito se devolverá al concluirse el contrato a
satisfacción de cada operario.
C)- Que el interesado garantice con la firma de un banco o
banquero, de reconocida responsabilidad, que los trabajadores
sacados del pis serán repatriados cuando venza e plazo del
contrato, sin corto alguno para ellos, hasta el lugar de su
domicilio.
Artículo 3.- No se permitirá el enganche de mujeres ni de
menores de edad para dedicarlos a trabajos fuera del país. Tampoco
se permitirá el enganche y salida de hombres casados, si no se
demuestra que dejan provisto lo necesario para el sostenimiento de
su mujer e hijos, salvo que el contrato estipule que de los
salarios habrá de rebajarse una suma suficiente para ser remesada
mensualmente o por quincenas, según el caso, a su familia.
Artículo 4.- El que verifique el enganche deberá tener
permanentemente, por el tiempo que duren los contratos un apoderado
generalísimo con el cual pueda el Ejecutivo arreglar cualquiera
reclamación de los operarios o sus familias.
Artículo 5.- El Ejecutivo encargará al Cónsul o Represente
de la República en el lugar donde se hallen los trabajadores
contratados, la mayor vigilancia posible al modo como se cumplen
los contratos, de los cuales se les trasmitirá copia; y le pedirá
que envíe informes cada mes, o antes, si lo creyere
conveniente.
Artículo 6.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
31 de Enero de 1923.- MANUEL VARGAS, D. P.- ANTONIO
FALLA, D. V. S.- LUCIANO GARCÍA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 7 de Febrero de
1923.- Juan José Martínez, S. P.- M. J. MORALES, S. S.-
J. M. PAGUAGA.
Por tanto:- Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, ocho
de Febrero de mil novecientos veintitrés.-DIEGO M.
CHAMORRO.- El Ministro de Fomento.- SOLÓRZANO.
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