Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO SOBRE ASUNTOS CIVILES
DE MAYOR CUANTÍA)
DECRETO No. 17. Aprobado el 15 de Marzo de 1923
Publicado en La Gaceta No. 89 del 24 de Abril de 1923
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- La citación para sentencia se hará sin vista o
alegatos orales. Solamente se verificarán para lo principal de la
controversia cuando se trate de asuntos civiles cuya cuantía sea
mayor de cinco mil córdobas (c 5.000.00); cuando el juicio se
refiere a nulidad de testamentos o al estado civil de las personas,
o cuando las soliciten cualquiera de las partes.
Artículo 2.- No hay recurso de apelación contra las
resoluciones de los jueces en Distrito en lo Civil cuando se
desestimen nulidades de forma, promovidas incidentalmente, en los
casos en que sea posible reproducir la articulación al llegar el
asunto al conocimiento del Tribunal ad quem (Art. 495 y 2067
Pr).
Artículo 3.- En diligencias prejudiciales de citación para
reconocimiento de firmas o confesión, no se podrá promover cuestión
de competencia. El interesado se limitará a hacer la protesta de
que habla el artículo 262 No. 3 Pr., para hacer en su oportunidad
las alegaciones que le convengan contra los procedimientos del Juez
que considere incompetente.
Artículo 4.- No son apelables las resoluciones que declaren
el reconocimiento de firma por confesión expresa o ficta; pero la
parte conserva su derecho para impugnarlas cuando el documento se
le opusiere en juicio.
Artículo 5.- Los quince (15) días a que se refiere el
artículo 2º de la ley de 25 de enero de 1910, reformatoria del
artículo 893 Pr., se contarán desde el día en que se efectúa el
embargo o secuestro, o desde la inscripción del decreto respectivo,
en su caso.
Artículo 6.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
15 de Marzo de 1923.- EDUARDO CASTILLO C., D. P.-
PEDRO P. PÉREZ GALLO, D. S.- LUCIANO GARCÍA, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de Marzo de
1923.- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S.
S.- J. L. SALAZAR, S. S.
Por tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 19 de
Marzo de 1923.- Diego M. CHAMORRO.- El Ministro de
Justicia.- R. CHAMORRO.
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