Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO VARIOS
ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS.
Aprobado el 15 de Marzo de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 21 del 26 de Mayo de 1877.
El Presidente de la República. á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1.- El art. 922 Pr, se leeráÝAdmitido el recurso se pasará el
proceso original al Tribunal que deba fallarlo, emplazando á las
partes para que dentro de diez días ocurran á usar de su
derecho.Ý
Art. 2.- El art. 1009 Pr, se leerá: ÝEl que cartula puede dar á las
partes sin necesidad de decreto del Juez, ni citación, cuantas
copias se le pidan en cualquier tiempo que sea, con tal que la
escritura no dé acción para pedir ó cobrar la cosa tantas cuantas
veces se presente v. g, escrituras de ventas, cambio, donación,
testamento, poder, compañías, cartas de pago, renuncias, contratos
de obras &a. &a. pero si la escritura
es de aquellas en cuya virtud se puede pedir la cosa ó deuda,
tantas cuantas veces se presente por ejemplo la obligación de dar,
pagar, hacer alguna cosa, la de arrendamiento, á la que pueda dañar
á la otra parte, no debe darse más que un solo ejemplar á cada uno
de los otorgantes i para dar otros es necesario que precede decreto
del Juez prévia citación de la parte contraria. Con la misma
formalidad se expedirán los traslados de las copias orijinales
conteniendo ademas esta fórmula final: concuerda con la escritura
presentada por el señor N, mandada testimoniar en tal lugar i fecha
(firma i sello del Escribano) ó solo firma del Juez i del Escribano
ó Srio.
Art. 3.- El art. 1173 Pr, se leerá: Los curadores especiales ó ad
litem serán nombrados á elección del Juez ó autoridad ante quien se
piden ó que conozca del negocio conforme á la lei, cuidando que
sean abogados escribanos ó procuradores habilitados, quienes
percibirán sus derechos conforme á arancel. Sin embargo los
parientes consanguíneos del menor dentro del cuarto grado, i los
afines dentro del segundo, aunque no tengan las condiciones
anteriores, con tal que reunan las demas legales, serán preferidos
por el Juez, si fuere conveniente al pupilo.
Art. 4.- Al art. 52 de la lei de 22 de Marzo de 1875 se le agregará
al final: El término para apelar en estos juicios será el de
veinticuatro horas siguientes á la notificación.
Art. 5.- El art 55 de la misma lei se leerá: Si por culpa del
apelante no se remitieren las dilijencias al Juez de alzada dentro
del término designado para mejorar el recurso, el Alcalde ó Juez de
Paz á pedimento de la parte contraria, declarará desierto el grado
el grado i la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Lo
mismo hará el Juez que deba conocer del recurso, si introducidas
las dilijencias á su oficina, el apelante no comparecerá á
mejorarlo dentro del término indicado. Pero si el apelante
ofreciere prueba de su inculpabilidad en uno ú otro caso, se le
recibirá dentro de tercero día; i si la justificaré suspenderá la
declaratoria de deserción.
Art. 6.- Se suprime el cap. 2a tít. 5a Part.
1º del Código de Pr, civiles que trata de la conciliación: i en
consecuencia no es necesario este trámite en ninguna clase de
juicios.
Art. 7.- Se suprime igualmente la 2a Parte del art final
del C. C.
Art. 8.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua,
Marzo 15 de 1877- Francisco Reyes, D. P.- Francisco del Castillo,
D. S.- Agustin Duarte, D. S.
Al Poder Ejecutivo- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado-
Managua, Mayo 8 de 1877- Fernando Guzman, S. P.- Adan Cárdenas, S.
S.- J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese- Managua, Mayo 17 de 1877- Pedro Joaquin
Chamorro- El Ministro de Justicia- A. H. Rivas.
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