Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO, REFORMANDO EL CÓDIGO
MILITAR
Aprobado el 18 de Marzo de 1877
Publicado en Las Gacetas No. 44, 45 y 46 del 6, 13, y 20 de Octubre
de 1877
El Presidente de la República- á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1.- 2º título II Tratado primero del Código militar se leerá
así: Los individuos de tropa del Ejercito de operaciones serán
todos los nicaragüenses que tengan la edad desde diez i ocho, hasta
treinta i cinco años, que reúnan las cualidades requeridas para el
servicio militar i no estén exceptuados por este Código. Los
oficiales de cualquiera edad i graduación, servirán indistintamente
en el ó el la Reserva ó Guardia nacional, según lo disponga el
Gobierno, Comandante Jeneral ó Jeneral en Jefe del Ejercito, en sus
respectivos casos.
Art. 2.- El inciso 5º del art. 9º el mismo Titulo se leerá: Los
clérigos ordenados insacris, los hijos únicos de padres pobres é
incapaces de trabajar, con tal que estén destinados á cuidarlos i
socorrerlos, los viudos pobres que tengan mas de dos hijos, que
acrediten estar dedicados á sustentarlos i educarlos, i los
mayordomos ú mandadores de cualquiera clase de haciendas.
Art. 3.- El art. 3º Título VI del mismo Tratado se leerá: Cada
compañía se compondrá de de un Capitan, 1º Teniente, un 2º
Teniente, un 1º Subteniente, un 2º Subteniente, un Sargento 1º
Brigada, cuatro Sargentos 2os cuatro cabos
1os cuatro cabos 2os, un cabo furriel, un
corneta ó tambor i ochenta soldados.
La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas, de un
sargento 2º , de un cabo 1º, de un 2º i de un i de veinte soldados.
Dos escuadras forman la mitad de la compañía ó sea una
sección.
Art. 4.- La fracción última del art. 1º Título VI del mismo Tratado
se leerá: Cuando una Brigada esté destinada á operar sola, tendrá
un Tesorero, un Auditor de Guerra subalterno i se aumentará el
número de ayudantes según las necesidades del servicio.
Art. 5.- El art. 2 del mismo Título i Tratado se leerá: El Estado
mayor d una división se compone de:
Un Jeneral de División, primer Jefe:
Un Brigadier, segundo Jefe de la División i Jefe del Estado
mayor:
Dos Tenientes Coroneles, Edecanes:
Dos Capitanes, Ayudante el uno i Srio. el otro:
Un Auditor:
Un Capellan:
Un Cirujano:
Un Tesorero de guerra:
Un Tambor i un Corneta de órdenes.
Art. 6.- El art. 3º del mismo Titulo se leerá: El Estado mayor
jeneral del Ejército constará, de un Jeneral, Jefe de él, será
reconocido como 2º Jefe del Ejército, bajo la denominación de Mayor
Jeneral.
Del número de Jefes i oficiales subalternos necesarios para la
dirección i marcha de las oficinas en los respectivos ramos:
De los Edecanes del Jeneral en Jefe:
Del Auditor Jeneral:
Del Intendente del Ejército ó Comisario de Guerra:
Del Comandante en Jefe de Ingenieros:
Del Capellan mayor:
Del Cirujano mayor:
Del Aposentador, i en jeneral de todos los oficiales que no tengan
mando activo.
Art. 7.- El art. 3º Título XI Tratado primero, se leerá: La Plana
mayor de un Regimiento constará de;
Un Coronel Comandante:
Un Teniente Coronel con funciones de Jefe de Estado mayor i
Comandante del primer Escuadrón:
Un Sargento mayor, Tercer Jefe del Regimiento i Comandante del
segundo Escuadrón:
Un Capitan, Ayudante mayor:
Un Teniente ayudante Srio:
Un Alferez, Porta-Estandarte:
Un Capellan:
Un Cirujano:
Dos Armeros:
Dos Albéitares:
Dos Herradores i
Dos Clarines de órdenes.
Art. 8.- El art. 2º Título XIII del mismo Tratado se leerá: El
objeto de la reserva i Guardia Nacional es mantener el órden i
tranquilidad pública, i servirán en caso de invasión, de guerra
lejítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía é
integridad nacional ó de rebelión, únicos casos en que puede
dárseles organización militar. Los individuos que la forman no
tienen obligación de asistir á ejercicios, i no se les puede
molestar mas que en los casos previstos.
Art. 9.- El art. 24 Título 1 Tratado según se leerá así: El
soldado que se enviare de una guardia á llevar algun parte por
escrito ó verbal, marchará con su fusil afianzado, hasta llegar á
la persona á quien fuere dirijido: á un paso de ella presentará el
arma, si fuese de grado á quien la presentaría el centinela; i le
dará el parte que lleve, sea verbal ó por escrito, i después de
recibir la órden que e diere, afianzará su fusil i dará doble
derecho i dará doble derecha i volverá á su puesto, cuya formalidad
practicará en igual caso con cualquiera otra persona, poniendo su
arma terciada.
Art. 10.- El art. 25 del mismo Tratado se leerá: Al que se
embriagare estando en servicio se remitirá en derechura á su
cuartel, pidiendo el relevo con noticia de su falta, para que el
Jefe de su cuerpo le castigue con cualquiera de las penas
correccionales establecidas en el Titulo XXII Tratado quinto, según
la gravedad de la falta; pero no podrá removérsele de la guadia
hasta que se halle en estado de ejecutarlo por su pié, á no ser que
esté escandalizando ó formando alboroto.
Art. 11.- El art. 8 del Titulo II, Tratado segundo, se leerá:
Instruirá á los soldados de su escuadra con prolija atención en
los diferentes pasos reconocidos por la táctica observada; i dando
la al soldado un aire marcial, le enseñará el manejo de arma i
fuegos.
Art. 12.- El art. 5º Titulo III Tratado según se leerá: No llevará
para las marchas en la grupa mas que la manta con su cinta, i al
toque de jenerala dará pienso, i limpiará el caballo disponiéndose
para la marcha: al de botasilla, pondrá la silla i grupa
aprontándose para montar sin salir del cuartel ó alejamiento, ni
quitar el caballo del pesebre, se mantendrá á la vista de él, i
esperará con atención el toque de á caballo i al punto que le oiga,
pondrá la brida i saldrá á formar al paraje señalado por la
órden.
Art. 13.- El art. 4º. Título IV Tratado segundo, se leerá así: Al
toque de jenerala pasará al alojamiento de su escuadra, para ver si
dan el pienso completo los soldados de ella, i si están prontos á
limpiar el caballo; al de botasilla, examinará cuidadosamente si
ponen bien la silla i la grupa: i al toque de á caballo, juntará
toda su escuadra i marchará con ella en el debido órden al paraje
señalado para la reunión de la compañía.
Art. 14.- El art. 6º Título VI Tratado segundo, se leerá: Cuando
se muden las guardias, el tambor de la firme que ha de salir,
tomará el compaz de la que viene marchando, lo cual se hará
igualmente por la nueva al salir la otra, para que no se perciba
diferencia en los golpes; cuya observación será comun á todos los
individuos de banda en iguales circunstancias.
Art. 15.- La fracción 2º del art. 1º Título VII del mismo Tratado
se leerá: Los cadetes se organizarán por reglamento especial del
Gobierno, i cuando tengan destino militar en el Ejército,
pertenecerán á la clase de Subteniente.
Art. 16.- El art. 3º del mismo Título i Tratado se leerá: El
Subteniente obedecerá desde el Teniente hasta el Comandante
General, en cuanto se le mande del servicio; i distinguirá al
Capitan de su compañía en respeto i atención hasta en los actos mas
familiares, como inmediato superior á quien debe dirijir los avisos
de cuanta novedad ocurra en ella; remediando por sí ( con
obligación de darle cuenta después lo que pida una lijera
providencia, i noticiándole personalmente, para que el Capitan la
tome, lo que diere tiempo ó mereciere su atención.
Art. 17.- El art. 38 Titulo XV del mismo Tratado, se leerá: El
oficial infundirá en sus superiores de cualquier clase que sean, el
concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando
toda conversación dirijida á elogiar su disciplina, inteligencia de
sus jefes, armamento, municiones, caballos provisiones i trato, ó
con objeto de deprimir los pertenecientes al Ejército
nacional.
Art. 18.- El art. 19 parte quinta Título I Tratado tercero, se
leerá: Todo centinela por cuya inmediación pasare algun oficial,
deberá pararse, terciar su arma, mirar al campo, si estuviere en
muralla, i sí en la puerta ú otro puesto de la plaza, al oficial: i
si fuere persona á quien corresponda el honor de presentar las
armas, lo ejecutará igualmente que la guardia de que es
parte.
Art. 19.- El art. 36 del mismo Título i Tratado se leerá: El cabo,
sargento ú oficial que entre de guardia, cuando llegue en frente de
la saliente, pedirá permiso al saliente i dará órden al cabo de
guardia para mudar las centinelas, i éste numerara los soldados
desde uno hasta que termine el número, eligiendo para centinela de
las armas el mas especto i de mayor confianza entre los destinados
al relevo de ellas, i dejando para ordenanza uno ó dos soldados de
agilidad i despejo, según convenga en aquel puesto.
Art. 20.- El art. 37 del mismo Título se leerá: El cabo entrante
se acercará al saliente i salido por él, el número de centinelas
que debe mantener de día i de noche, llamará los soldados que deban
mudar los salientes: ambos cabos con las armas afianzadas marcharán
juntos á la primera muda, que se hará con la formalidad espresada
en el art. 12 de este Título, i durante su marcha hasta el puesto
de la primera centinela, enterará el cabo saliente al entrante de
las órdenes de que aquella esté encargada para que instruidos ambos
cuando lleguen á mudarla, presencien la entrega de uno á otra i
aseguren mas la importancia de que no se equivoque la consigna,
repitiendo esta formalidad en todas las demas que relevaren.
Art. 21.- El art. 3º Parte primera Título II del mismo Tratado se
leerá: Para la revista de comisario estará formada la fuerza en el
órden establecido en el presente Título, con la anticipación
señalada por el Comandante General, General en Jefe, Gobernadores
militares, é Comandantes respectivos, i se practicará conforme al
órden de fecha de los libros de administración de cada compañía, á
fin de que antes de empezar el acto se tomen á los reclutas que
hayan entrado desde la revista anterior, el juramento de fidelidad
á las banderas, en la forma establecida en el art. siguiente.
(1)
Art. 22.- El art. 24 Parte quinto Título II Tratado tercero, se
leerá así: Cuando el inspector lo crea conveniente, pasará ademas
revista sobre los otros cuerpos del Ejército de operaciones que no
estén en servicio i que de los diferentes puntos se harán concurrir
con tal fin.
Art. 23.- El art. 5º Parte primera Título V del Tratado tercero, se
leerá: Sí el Gobernador militar ó Comandante de plaza estuviere en
el mismo lugar en que se halle el Comandante Jeneral, le dará un
informe verbal todos los días sobre los objetos á que se refiere el
artículo anterior. (2)
Art. 24.- El art. 6º Parte primera Título V del mismo Tratado se
leerá: Los Comandantes de los cuerpos ó descatamentos de la
guarnición, así como sus tropas, están sujetas á la autoridad del
Gobernador militar del departamento ó Comandante de la plaza, en
todo lo que se relacione con el servicio ó la policía Jeneral de
ella. En cuanto á la policía interior de los cuarteles i
destacamentos, la ejercerá inmediatamente conforme á las
disposiciones de este Código.
El Gobernador militar ó Comandante de la plaza no se mesclarán en
el servicio interior de los cuerpos.
La gestiones que el Gobernador militar ó Comandante de la plaza
dirijan á los jefes de cuerpos ó destacamentos, serán bajo la forma
de súplica, sí éstos son superiores, de requerimiento sí iguales; i
de mandato sí son inferiores.
Las gestiones que haga el Comandante de plaza, no siendo el
Gobernador militar del departamento, las dirijirá en nombre de éste
i en términos respetuosos.
El Jefe de cuerpo ó destacamento siendo superior ó igual, accederá
siempre á las jestiones del Gobernador militar ó Comandante de
plaza. El inferior obedecerá.
Art. 25.- La fracción 2º del art. 1º Título VII Tratado tercero, se
leerá: Establecerá los parapetos i fortificaciones necesarias para
sostener los asaltos en todos los puntos por donde juzgue que puada
ser atacado, á cuyo efecto ocupará los edificios, materiales i
habitantes disponibles.
Art. 26.- El art. 28 Título XXII Tratado tercero, se leerá: Alos
oficiales de cualquiera graduación que fallezcan, no estando en
actividad, se les harán los honores de su grado, establecidos por
los artículos anteriores. (3)
Art. 27.- El art. 1º Título XXIV Tratado tercero, se leerá: El
montepío militar es una institución piadosa que tiene por objeto el
socorro de las familias de los militares, i es una carga que la
nación reconoce sobre el Tesoro Público.
Art. 28.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: El
montepío militar comprende á los oficiales del Ejército é
individuos de tropa en actividad ó en retiro, siempre que concurran
al tiempo de su fallecimiento las circunstancias que exije el
siguiente Título. (4)
Art. 29.- Los artículos 3º i 4º del mismo Título i Tratado, quedan
derogados.
Art. 30.- El art. 1º Título XXV del mismo Tratado, se leerá: Para
tener derecho al montepío militar es necesario que la persona por
quien se reclama, haya muerto en acción de guerra defendiendo al
Gobierno lejítimo, ó algun tiempo después por consecuencia de sus
heridas. En el mismo caso se hallan los oficiales ó individuos de
tropa que falleciesen por consecuencia de naufragio, incendio ó
terremotos, estando empleados en funciones del servicio, i los que
hubiesen fallecido en prisiones del enemigo, ó que por éste fueren
fucilados ó condenados á otra especie de muerte, siempre que se
acredite en forma legal que no habían tomado parte en servicio del
enemigo.
Art. 31.- Los artículos 2º i 3º del mismo Título i Tratado se
leerán: Lo dispuesto en el art. anterior reformado se entenderá
tambien respecto de los paisanos que muriesen por circunstancias
semejantes, calificándose por el Gobierno la clase á que deben
asimilarse, la cual debe computarse por el servicio que hayan
prestado durante la acción ó campaña. (5)
El montepío se pagará desde que se ha expedido á favor del
agraciado la respectiva cédula: mas á los menores les correrá la
pensión desde que fueren acreedores á la gracia, con tal que se
solicite dentro de la menos edad agraciado.
Art. 32.- El Título XXVI del mismo Tratado queda derogado.
Art. 33.- El art. 1º Titulo XXVII del mismo Tratado, se leerá: El
derecho de las familias á las pensiones de montepío militar se
graduarán de la forma siguiente: En primer lugar, las viudas, en
segundo, los hijos i en tercero las madres viudas de los oficiales
ó individuos de tropa de que hablan los artículos 30 i 31 de esta
lei.
Art. 34.- Los artículos 2º, 3º i 7º del mismo Título i Tratado,
quedan derogados.
Art. 35.- El art. del mismo Título i Tratado se leerá: La pensión
que perdiere la viuda por haberse casado ó por observar mala
conducta, pasará á sus hijos, pero si volviere á enviudar, tendrán
éstos la obligación de mantenerla, á menos que la nueva viudez le
diere derecho á otra pensión.
Art. 36.- El art. 1º Título XXVIII del mismo Tratado se leerá:
Para solicitar el montepío deben los interesados dirijir el
Gobierno un memorial acompañado los documentos siguientes:
1º.- La fé de muerte del militar ó paisano en su caso, con los
requisitos legales:
2º.- El último despacho ó nombramiento orijinales ó testimoniados,
pudiendo ser habidos:
3º.- La hoja de servicio autorizada en debida forma, el que la
tenga:
4º.- La fé de casamiento otorgada por el Párroco respectivo i
legalizada por un Escribano Público; i donde no lo haya, por el
Juez ó Alcalde i Secretario.
5º.- La fé de bautismo de los hijos con igual legalización.
Art. 37.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá así: Sí
el militar ó paisano hubiere muerto por consecuencia de heridas
despues de una acción de guerra, se comprobará con los atestados de
los Cirujanos en su defecto por declaración de testigos, que murió
por consecuencia de ellas.
Art. 38.- El art. 7º del Mismo Título i Tratado se leerá: Sí se
suscitare cuestion sobre validez ó nulidad del matrimonio ó sobre
la lejitimidad de los hijos, el Gobierno remitirá á los interesados
á ventilar el estado de sus personas, con audiencia del fiscal de
hacienda ante la autoridad competente. Pronunciada la declaratoria
ejecutoriamente, el Gobierno con testimonio de la sentencia
resolverá sobre la solicitud.
Art. 39.- El art. 1º Título XXIX Tratado tercero, se leerá:La
pensión del montepío será la quinta parte del sueldo
correspondiente al último grado del militar ó de la colocación del
paisano en el Ejército.
Art. 40.- El art. 1º Título XXX Tratado tercero se leerá: Se
entiende por invalido el militar ó paisano que en acción de armas ó
por consecuencia inmediata de ellas, ó en función del servicio
militar, ha quedado de mente, ciego, sordo ó mudo por completo, ó
mutilado ó impedido perpetuamente del brazo ó pierna ó de otro modo
inútil para el trabajo.
Art. 41.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: El que
pretenda ser declarado inválido, se presentará por sí ó por otra
persona legalmente facultada, ante el Gobierno, acompañando los
comprobante siguientes:
1º.- Certificación de dos facultativos sobre la causa de la
invalidez, conforme se dispone en el art. siguiente:
2º.- Una información de testigos para comprobar la acción ó acto en
que se efectuó la invalidez:
3º.- El despacho ó nombramiento que hubiese tenido al tiempo de
invalidarse, orijinales ó testimoniados, pudiendo ser
habidos.
Art. 42.- El art. 6º del mismo Título i Tratado se leerá: El
inválido declarado, gozará de la cuarte parte del sueldo que le
correspondiere, según el grado que tuviere al tiempo de ser
invalido; pero si quedase totalmente inútil para todo trabajo, se
le asignará la tercera parte del sueldo. El Gobierno señalará el
grado á que deben asimilarse los paisanos tomando en cuenta el
servicio que hayan prestado durante la acción ó campaña.
Art. 43.- El art. 1º Título XXXIII del mismo Tratado, se leerá: El
Auditor Jeneral del Ejército i los particulares de División i de
Brigada, son los asesores respectivamente en todas las causas de
que conocen i sentencia los Tribunales militares.
Art. 44.- El art. 3º del mismo Título i Tratado, se leerá: El
Auditor Jeneral depende del Comandante Jeneral, i en campaña, del
Jeneral en Jefe. Tendrá rango, honores i sueldo de Coronel. Los
Auditores de División i de Brigada, dependen de los respectivos
Comandantes de éstos cuando obren como cuerpos separados, i tendrán
rango, honores i sueldo de Teniente Coronel.
Art. 45.- El art. 4º del mismo Título i Tratado, se leerá:
Corresponde á los Auditores en unión del respectivo Jefe de Estado
mayor, hacer los inventarios de los vienes muebles, semoviente i
valores que dejen los militares que mueren en campaña, á fin de
asegurarlos para su familia i herederos.
Art. 46.- El art. 1º Título I Tratado cuarto se leerá: Son de la
competencia de la jurisdicción militar, los delitos comunes i
militares cometidos en cualquier tiempo por posmilitares. Tambien
lo son los asuntos civiles conforme las prescripciones de este
Código.
En campaña, los delitos comunes cometidos por los militares, serán
juzgados de la misma manera i por los propios jueces i tribunales
que los delitos militares; pero en estos casos, cuando las
operaciones de la guerra no den lugar, puede delegarse el
juzgamiento, á juicio del jeneral en Jefe, á la autoridad militar
que en tiempo de paz debiera conocer del delito cometido,
remitiéndole el reo con las dilijencias instruidas.
Art. 47.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: Gozan
del fuero de guerra, i, por consiguiente, están sujetos al fuero
militar:
1º.- Los oficiales de cualquiera graduación, estén ó nó, en cuerpos
organizados i aunque no se hallen en actual servicio.
2º.- Los individuos de tropa del Ejército de operaciones que
pertenezcan á un cuerpo organizado, se hallen ó nó en actual
servicio, i los de la Reserva i Guardia nacional cuando lo
estuvieren.
3º.-Los voluntarios admitidos en las filas del Ejército i
organizados en cuerpo, mientras presten sus servicios; i
4º.- Los militares retirados é inválidos.
Art. 48.- El art. 3º del mismo Título i Tratado, se leerá: Quedan
sujetos al fuero militar:
1º.- Los particulares que insultes á centinelas, á tropas,
funcionarios ó á las autoridades militares en campaña.
2º.- Los que delincan contra personas ó cosas pertenecientes al
Ejército en campaña:
3º.- Los prisioneros de guerra:
4º.- Los particulares que en tiempo de guerra cometan el delito de
traición; i
5º.- Los particulares que en tiempo de paz ó en guarnición
incendien almacenes de boca i guerra, ó edificios militares i los
que cometan el delito de conspiracion ó sedicion á mano armada
contra el Gobierno, Comandantes. Plazas i cuarteles
militares.
Art. 49.- El art. 6º del mismo Título i Tratado se leerá: Los
militares que gozan de fuero de guerra quedan desaforrados en los
casos siguientes:
1º.- En los juicios conciliatorios:
2º.- En los desahucios por arrendamiento:
3º.- En las obligaciones i responsabilidades derivadas de contratos
anteriores al goce de fuero:
4º.- En las obligaciones por fianzas ó garantía de cualquiera
especie, según el art. 31 P:
5º.- En las demandas de costas, daños i perjuicios (art. 33 P.
;)
6º.- I en el caso espresado en el art. 29 de dicho Código.
Art. 50.- El art. 9º del mismo Título i Tratado se leerá: Cuando un
militar hubiere cometido en un solo acto ó hecho dos ó mas delitos,
la autoridad militar aplicará la pena que corresponde á cada uno de
ellos conforme á las leyes penales.
Art. 51.- El art. 10 del mismo Título i Tratado se leerá: En los
lugares donde no haya funcionarios militares, la autoridad judicial
ó gubernativa formará la sumaria á los militares que delincan,
dando cuenta con ella i los reos dentro de cuarenta y ocho horas,
al Juez militar competente.
Art. 52.- El art. 11 del mismo Título i Tratado se leerá: En los
delitos que produzcan desafuero, iniciará el procedimiento la
autoridad comun respectiva, i si no fuese ella misma quien debe
fenecerlo, dará cuenta con la causa i el reo á quien corresponda,
con entero arreglo á las leyes comunes.
Sí se establecen competencias conforma á las disposiciones del
derecho comun.
Art. 53.- El art. 3º Título II Tratado cuarto, se leerá: Por
defecto ó impedimento de los Mayores de plaza, conocerá el Coronel
ó Teniente Coronel mas antiguo del regimiento. Esto mismo se
observará en los asuntos que toquen con los Mayores
espresados.
En los asuntos referentes á los Comandantes locales, ó en defecto ó
impedimento de ellos, conocerá el Oficial de Mayor graduación que
se encuentre en el lugar.
Art. 54.- El art. 7º del mismo Título i Tratado se leerá: Tanto el
Gobierno militar como el Mayor ó Comandante local, aquel en los
juicios escritos civiles, i estos en los verbales del mismo Jénero,
despacharán en el papel sellado correspondiente, i no cobrarán
derecho en los asuntos criminales arreglándose en el nombramiento
de Secretario á las disposiciones del Código de Pr. civil.
Art. 55.- El art. 9º del mismo Título i Tratado se leerá: En la
cabecera de cada departamento se establecerá un consejo de guerra
ordinario que conocerá de los delitos puramente militares cometidos
por individuos de tropa del mismo departamento, con excepción de
aquellos delitos que deben someterse al juzgamiento por
jurados.
En tiempo de guerra conocerá ademas de los delitos comunes
cometidos por individuos de tropa ó agregados á ellas bajo tal
asimulacion.
Art. 56.- El art. 10 del mismo Título i Tratado se leerá: El
consejo de guerra de oficiales jenerales conocerá de los delitos
cometidos por los oficiales de cualquier graduación, en los mismos
casos i asimilación que establece el art. anterior.
Art. 57.- El art. 12 del mismo Título i Tratado se leerá: En
tiempo de paz el Tribunal Supremo de Justicia conocerá á
requerimiento del Comandante Jeneral de la República ó por
acusación departe, de las causas de responsabilidad de los miembros
del Consejo de guerra, Jeneral en Jefe, Auditor de guerra,
Gobernadores militares, Mayores de plaza, Comandantes locales i
Fiscales militares en el ejercicio de sus funciones respectivas, en
cualquier institución, limitándose á declarar si há ó nó lugar á
formación de causa.
En caso afirmativo someterá á los encausados la consejo de guerra
respectivo.
Art. 58.- El art. 4º Título III del mismo Tratado se leerá: En
campaña del General en Jefe nombrará para presidir los consejos de
guerra ordinarios ó de oficiales jenerales, á los Jenerales ó Jefes
que crea convenientes; así como á los respectivos vocales.
Art. 59.- El art. 5º del mismo Título i Tratado se leerá: Las
escusas, impedimentos i recusaciones de vocales del consejo, serán
propuestas ante el Gobernador militar, i en campaña ante el Jeneral
en Jefe ó Jefe divisionario, de Brigada á rejimientos respectivos,
en su caso, quienes conocerán de ellos con arreglo á las leyes
comunes.
Art. 60.- El art. 1º Título V del mismo Tratado se leerá: La
instrucción se principiará, seguirá i depurará conforme al Código
de instrucción criminal ó leyes comunes de la materia, en lo que no
estuviere determinado por este Código.
Pero á todo instructiva procederá la orden por escrito del Jefe
superior respectivo que la ordene, la que servirá de cabeza
proceso, excepto en los delitos comunes en que se proceda de
oficio.
El funcionario de instructiva se nombrará al píe de dicha órden el
Srio. si se tratase de individuo de tropa.
Art. 61.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá: En toda
instructiva se agregará certificada la fijacion, nombramiento ó
despacho según sea el individuo, Soldado, clase ú oficial.
Sin la filiación, nombramiento ó despacho, no hay goce de fuero,
escepto en los casos de asimilación en campaña ó de fuero
atractivo.
El Fiscal ó funcionario de instrucción, suplirá dichas piezas con
certificaciones sacadas de los libros de filiacion, de alta i baja
nominal de los cuerpos ó de las compañías, de las listas de revista
de comisarios ó de las oficinas correspondientes, i en defecto, con
atestados de los Jefes respectivos del cuerpo en que haya estado de
alta el militar.
Art. 62.- El art. 3º Título XII del mismo Tratado se leerá: El
Comandante local (ó de distrito) depende en todo del Gobernador
militar i tiene en el distrito ó lugar de su residencie, respecto á
la instrucción, disciplina i administración militar, las facultades
que le confiere el Gobernador militar, i ejercerá ademas las del
Juez de paz para los juicios verbales de los militares de su
comprensión. Tambien podrá instruir sumarias hasta decretar autos
de prisión en los delitos en que deba recaer, dando cuenta con la
causa i el reo, en su caso, al Juez, de 1a instancia
militar respectivo.
Art. 63.- El art. 2º Título XIV del mismo Tratado se leerá: Los
Gobernadores militares dependen inmediatamente del Gobierno, pero
obedecerán tambien las órdenes de la Comandancia Jeneral; quedando
en la parte disciplinaria i de organización subordinados al
Inspector Jeneral.
Art. 64.- El art. 5º del mismo Título i Tratado se leerá: Tendrá
los libros siguientes:
Un copiador á la letra, las órdenes del Ministerio de la Guerra, i
en el mismo libro irán las que le dirija la Comandancia Jeneral, i
las que el propio Gobernador espida á los oficiales encargados del
mando de las plazas ó destacamentos dependientes del departamento.
Siempre que se destaque algun Oficial, Sargento ó Cabo, debe llevar
las instrucciones por escrito i firmadas del Jefe que lo
destaque:
Otro libro de alta i baja nominal i numérica, tanto para la fuerza
en servicio activo, como para los otros cuerpos organizados de su
departamento:
Otro de contabilidad:
Otro para llevar la hoja de servicios de Jefes i oficiales que
estén ó nó de alta:
Otro para la alta i baja del armamento, municiones i equipo que
estén en uso ó almacenados en el departamento.
Art. 65.- El art. 13 Título XVI del mismo Tratado se leerá: El
Jefe de mayor graduación del departamento conocerá tambien en las
causas civiles i criminales que ocurran contra el Gobernador
militar respectivo, arreglándose en lo civil i criminal, al Pr.
comun, salvo lo dispuesto pata los consejos de guerra.
Art. 66.- El art. 1º Título I Tratado quinto se leerá: Los Jueces
funcionarios i Tribunales militares, no podrán aplicar otras penas
que las que están espresamente establecidas por este Código, el
Penal i las leyes comunes, en sus casos.
Art. 67.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá: Los
delitos i fallas comunes no mencionados en este Código, que se
cometieren por individuos sujetos á la jurisdicción militar, serán
castigados con las penas establecidas por el Código penal i leyes
penales comunes en sus casos.
Art. 68.- El art. 4º del mismo Título se leerá: Para la imposición
de las penas, calificación de los delitos i faltas, autores,
cómplices, accesorios ó encubridores, responsabilidad ó
irresponsabilidad de los delincuentes i prescripción de las penas,
lo mismo que, para la graduación de ellas en atención á las
circunstancias agravantes ó disminuyentes queque concurran en el
hecho punible, los Jueces i Tribunales militares consultarán el
Código penal comun, i leyes comunes, en cuanto no esté determinado
por éste.
Art. 69.- La fracción 1a del art. 3º Título II del mismo
Tratado se leerá: Mientras se establece un presidio militar, el
condenado á esta pena, por delito militar, la sufrirá en reclusión
en el local ó fortaleza destinada á este objeto. Será ocupado
forzosamente en obras públicas que correspondan á sus actitudes,
teniendo la preferencia los trabajos destinados á objetos
militares.
Art. 70.- La fracción 1a del art. 4º del mismo Título
releerá: Los condenados á prisión serán encerrados en una
fortaleza ó cuartel, de cuyo recinto interior no se les permitirá
salir hasta cumplir su condena i sin mas trabajo ni mortificación
que agrave su castigo. La prisión impuesta á los Jefes, oficiales ó
individuos de tropa, por cualquiera clase de delitos ó faltas, bien
sea por sentencia definitiva, auto motivado ó simple detención han
de ejecutarse siempre en los cuarteles ó cárceles militares,
pudiendo el Jefe superior determinar el lugar en que debe guardarse
la prisión en la fortaleza ó cuartel.
Art. 71.- La fracción 4º del art. 5º del mismo Título queda
suprimida.
Art. 72.- Los Títulos III, IV, V, i VI quedan suprimidos.
Art. 73.- El Título VIII Tratado quinto se sustituye con los seis
artículos siguientes:
Traición militar.
Art. 74.- El militar que por una acción ú omisión favoreciere
maliciosamente los intereses i operaciones del enemigo, comete el
delito de traición.
Art. 75.- Especialmente son reos de traición:
1º.- Los militares que suministren al enemigo tropas ó armas del
Estado para su entrada en él, para el progreso de sus operaciones,
ó la toma de plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de
boca i guerra, salvo la prueba de fuerza ó intimidación ejecutada
sobre los suministradores.
2º.- Los militares que faciliten al enemigo sin autorización
superior, planes de fortaleza, itinerarios militares, documentos ó
noticias de la situación de las fuerzas del Estado:
3º.- Los militares que impidan á las tropas nacionales, en provecho
de los enemigos, el recibir los ausilios espresados en el número 1º
ó los datos ó noticias indicados en el número 2º.
4º.- Los militares que seduzcan tropas nicaragüenses ó las que se
hallen al servicio del Estado, para que se pasen á las tropas
enemigas ó deserten de las banderas de la República, estando en
campaña:
5º.- Los militares que recluten en la República para el servicio de
las armas de un Estado enemigo de Nicaragua.
6º.- Los militares que abandonen maliciosamente, ó por convivencia
con el enemigo, entreguen un puesto militar:
7º.- Los militares que dan al enemigo conocimiento de los secretos,
órdenes, consignas, santo ó dato importante que pueda favorecerle
considerablemente.
8º.- Los militares que hacen caer maliciosamente su poder del
enemigo fortificaciones, puestos militares, elementos de guerra,
partidos de tropas, comboyes, correos, ó provisiones de boca:
9º- Los militares que se pasan al enemigo:
10.- Los militares que sirvan de espía al enemigo.
11.- Los militares que, en plaza sitiada, tomaren parte en un
complot que tenga por objeto forzar al Comandante á la rendición ó
capitulación, considerándose como cómplices los que tengan
conocimiento de semejante complot i no dieren el correspondiente
aviso:
12.- Los militares que al frente del enemigo, i en momentos de
disponer la batalla, dar asalto á otro movimiento de guerra,
profirieren públicamente palabras i especies alarmantes, levantaren
voz en grito, disparen tiros ó hicieren ruido, de naturaleza tal,
que pudiera causar terror, confusión ó dispersión de la tropa, ó la
rendición de una plaza:
13.- Los militares, i principalmente, todo centinela que frente al
enemigo i con la intención de favorecerle, diere consignas i partes
falsos:
14.- Todo nicaragüense perteneciente al Ejército Nacional que tome
armas, bajo banderas estrañas, contra la Patria.
Art. 76.- La pena de la traicion será la de la muerte, con
degradación militar.
Art. 77.- Se asimilan á la traicion los hechos siguientes:
1º.- El del Comandante de una plaza sitiada que la rindiere sin
haber apurado todos los medios disponibles para defenderla:
2º.- El de todo Jefe ó Comandante, que sin provocación, necesidad
imperiosa, i órden superior, dirijiese ó mandare acta que contra
tropas de un Estado aliado ó neutral, ó ejecutare un acto hostil en
aquellos territorios:
3º. El del Comandante que continuase las hostilidades después de
recibido aviso oficiadle haberse celebrado armisticio ó ajustádose
la paz:
4º.- El de todo militar ó individuo agregado al servicio que,
pudiendo hacerlo, no comunicase por malicia á los jefes, los datos
que tengan sobre las operaciones, proyectos ó movimientos del
enemigo:
5º.- El de todo Comandante que, encargado de hacer una descubierta,
dejare de ejecutarla ó no comunicare sus resultados ó datos,
siempre que de ellos resultare daño al Ejército
6º.- El todo individuo que, sin autorización lejítima, destruye
fortificaciones ú obras militares, inutilizare armas ó provisiones
de boca ó guerra:
7º.- El de todo individuo que, á sabiendas i en convivencias con el
enemigo, ocultare ó hiciere ó hiciere escapar los espías que éste
enviare:
8º.- El de todo militar ó cualquiera otra persona existente en el
Ejército, que mantenga, directamente ó por medio de tercero,
correspondencia con el enemigo si no ha recibido, al efecto, órden
ó actualización, por escrito, del General ó Comandante en
Jefe:
Art. 78.- Todos los que ejecuten estos hechos, sufrirá la pena de
tres á seis años de presidio.
Art. 79.- El militar que, cometiendo un atentado contra el derecho
de jentes, ocasionare ó justificare hostilidades contra Nicaragua,
será castigado con la pena establecida en el art. anterior, siempre
que el delito no deba calificarse por circunstancias, de traición;
pues en este caso, se aplicará la pena de muerte. (7)
Art. 80.- El Título IX Tratado quinto, se sustituye con los siete
artículos siguientes:
Rebelión militar.
Art. 81.- En rebelión militar el alzamiento público de individuos
del Ejército, en abierta hostilidad contra los Jefes, para los
fines siguientes:
1º.- Deponer al Jeneral en Jefe.
2º.- Impedir que se encargue del mando, el designado por el
superior, conforme á este Código:
3º.- Pretender á mano armada, cambiar el órden establecido por las
leyes, reglamentos militares ú órdenes superiores:
4º.- Sustraer al Ejército ó parte de él, de la obediencia debida á
los superiores; i
5º.- Negarse á marchar, hacer alto, atacar ó defenderse en
contravención á la órden espresada del superior.
Art. 82.- Los promotores i autores principales de la rebelion será
castigados con pena de muerte, siempre que el delito se efectúe al
frente del enemigo, ó en campaña cuando por las circunstancias, se
crea necesaria la aplicación de esta pena para mantener el órden
del Ejército.
En los demas casos se castigará con presidio que no pase de diez
años ni baje de cinco. Sí fueren Jefes ú oficiales, se les aplicará
tambien la degradación. Por regla general: cuan á los promotores
principales de la rebelion se aplique la pena de muerte, se
impondrá á los demas co-auctores ó cómplices la de presidio por
tiempo que no baje de cinco años ni pase de diez. En los demas
casos, sufrirán estos la pena de dos á cuatro años de
presidio.
Art. 83.- Todo Jefe í oficial que sin tomar parte en la rebelion,
no haga todo lo que éste á su alcance, para sofocarla, ó se oculte
para no dar el debido auxilio, será relajado de uno á dos grados ó
borrado de la lista militar, según la neglijencia ó malicia que
haya habido de su parte i la naturaleza de las
circunstancias.
Art. 84.- En los casos de rebelion, todo superior está obligado á
emplear cuantos medios de represion juzgue convenientes sino fuese
obedecidos por los rebeldes al instantes.
Art. 85.- Es sedicion el hecho de ó atumultarse varios individuos
de la fuerza pública, en formacion ó fuera de ella, para exijir
alguna cosa ó rechazar alguna órden del servicio, con gritos,
vociferaciones, amenazas i manifestaciones de resistencia.
Art. 86.- Todo Jefe de sedicion, en campaña, será pasado por las
armas cuando esta pena se considere indispensable para conservar el
órden i disciplina del Ejército: i sus principales cómplices
sufrirán de dos á tres años de presidio. En los demas casos los
Jefes principales de la sedicion sufrirán la pena de cuatro á ocho
años de presidio i los principales cómplices de dos á cuatro
años.
Art. 87.- Tanto en campaña como en tiempo de paz, si los sediciosos
hicieren resistencia armada, ó se preparen á ella, de manera que
sea preciso emplear la fuerza para rendirlos, serán tratados como
traidores, i si en este caso hubiese peligro ó se notaren indicios
de que la desmoralización se difunda en el resto de la tropa, el
Jefe de ella podrá usar d la facultad que se le confiere en el art.
84 de esta lei.
Art. 88.- El Título X Tratado quinto, se sustituirá con los cinco
artículos siguientes:
Insubordinación.
Art. 89.- Es insubordinacion el acto por el cual no solo se
desobedecen las órdenes superiores, sino que se irrespeta, desacata
ó insulta al superior, ó se provoca á los demas á la
desobediencia.
Art. 90.- Todo acto de insubordinación cometido en el servicio
activo en tiempo de paz, será castigado con prision de dos á cuatro
años, según su gravedad.
Sí este delito tuviere lugar fuera del servicio, ó en el de
instrucción, la pena será de prision, que no esceda de un año ni
baje de tres meses.
En campaña se aplicará al delito de insubordinación la pena capita,
cuando él sea cometido en servicio activo i por la gravedad de las
circunstancias sea necesaria la aplicación de esta pena para
conservar la disciplina del Ejército. En caso contrario, la pena
será de presidio de cinco á diez años.
Art. 91.- La insubordinación al tiempo de accion de guerra, ó de
prepararse para la guerra, ó de emprender una marcha ú operación
importante, puede ser castigada, en el acto mismo, con pena de
muerte, por el Jefe e operaciones, del momento, siempre que el
hecho sea tan grave que pueda influir contra la moral de las
tropas.
Art. 92.- El militar que atentare contra el superior, por razon del
servicio, sufrirá por el solo hecho de atacarle, la pena de
presidio de uno á cinco años.
Sí el delito se cometiere sin relacion al servicio, sufrirá la pena
de prision de tres á doce meses.
Resultado del atentado lesiones, sufrirá ademas, el delincuente,
las penas señaladas por las leyes comunes.
Art. 93.- Todo Jefe ú oficial que quebrantase el arresto forzoso
será castigado con prisión que no baje de tres meses ni esceda de
un años.
Art. 94.- Al Título X Tratado quinto se agregarán los cuatros
artículos siguientes que trata de la
Desobediencia.
Art. 95.- Todo individuo del Ejército que desobedezca á su superior
en asuntos del servicio, delante de tropa formada, será suspendido
del empleo ó mando, si lo tuviere, por un término de tres meses á
un año; i si el desobediente fuere soldado, sufrirá prision de uno
á tres meses.
Art. 96.- Sí la desobediencia no fuere delante de tropa formada,
pero que acarreare algun perjuicio ó trastorno al servicio ó á su
regularidad, sufrirá el desobediente la misma pena establecida en
el art. anterior.
Art. 97.- El militar que, en funcion de guerra ó en preparativos
para ella, ó en cualquiera otra operación importante en campaña,
desobedezca las órdenes superiores, será pasado por las armas,
pudiendo ejecutarse la pena en el acto mismo por órden del Jefe que
manda la fuerza, cuando la desobediencia puede ser de funestas
consecuencias para las armas del Estado.
Art. 98.- El que desobedeciere una órden de marcha, ó no ejecutare
ésta en los términos prescritos, sin motivos, que disculpen este
último procedimiento, si fuere en tiempo de paz, sufrirá la pena de
prision de uno á cuatro años, i si fuere en campaña, será pasado
por las armas, siempre que concurrieren circunstancias mui graves i
de trascendencia para las armas del Estado, que exijan la
aplicacion de esta pena.
Art. 99.- El Título XI Tratado quinto se sustituye con los siete
artículos siguientes:
Abuso de autoridad i
violacion,
de deberes militares.
Art. 100.- El Jeneral ó Jefe de operaciones que abusare de la
facultad conferida en este Tratado para hacer fucilar, sobre el
campo, á los reos de insubordinacion, desobediencia, cobardia i
sedicion, haciendo llevar á efecto tal pena fuera de los casos
espresamente determinados en los artículos que la autorizan,
sufrirá la pena de muerte.
Art. 101.- Los abusos de autoridad que puedan ser reparados por los
superiores, ó que no causen á los agraviados heridas ni maltrato de
obras, ni pérdidas de intereses, ni privación indebida de la
libertad por mas de un día, siendo cometidos contra individuos
militares, serán castigados correccionalmente.
Art. 102.- Los abusos de autoridad para con individuos militares,
no exceptuados en el art. anterior, i todos los demas abusos de
autoridad, en general, serán castigados con doble pena de la que en
los casos respectivos establece el Código penal.
Art. 103.- El centinela que en campaña, se durmiese en su puesto ó
dejase de avisar á la guardia, por descuido, la aproximación de
tropa que no sea del cuerpo, la de un tumulto ó pelotón de jente
que venga en actitud sospechosa ó cualquiera otra circunstancia
digna de atención respecto á la seguridad i vijilancia de la
guardia, será castigado disciplinariamente, si tales hechos no
acarreasen alguna consecuencia grave al Ejército.
Art. 104.- El centinela que por descuido dejase sorprender la
guardia á que pertenece, sin dar aviso, coaccionando así la toma de
cuartel, plaza ó puesto militar que vijile, sufrirá la pena de
muerte.
Art. 105.- El centinela que dejare acercar la enemigo á la guardia
á que pertenece, sin dar aviso oportuno, pero que defendiere
valerosamente su puesto, dado aviso aunque tarde, de manera que la
guaria pueda tomar las armas, defenderse ó resistir por el solo
descuido será castigado disciplinariamente.
El centinela que avisare la aproximacion del enemigo, pero que
abandonare el puesto sin órden i sin usar de su arma, ó solo
limitándose á dispararla i huir, sufrirá la pena de uno á cinco
años de presidio.
El centinela que en campaña, dejare sorprender su puesto sin gritar
alarma ó defenderlo: ya sea porque se hallase dormido ó porque
huyese de miedo sin avisar la aproximacion del enemigo, será
castigado con pena de muerte.
Art. 106.- El centinela que se dejase mudar por otro que no sea su
cabo ó Comandante de la guardia á que pertenece, será castigado
disciplinariamente si hubiere procedido sin malicia i de ello no
resultare ninguna mala consecuencia para las armas del Estado, pues
en este caso se aplicará la pena correspondiente al delito.
Art. 107.- El Título XII del Tratado quinto, se sustituye con los
trece artículos siguientes:
De la desercion i recluta para el
extranjero.
Art. 108.- Comete deserción el individuo de la fuerza activa que,
sin el permiso correspondiente, se retira del cuerpo á que
pertenece, abandonando el servicio militar.
Art. 109.- La deserción se considera consumada en los casos
siguientes:
1º.- Por ausencia d tres días del cuartel, puesto ó alojamiento en
tiempo de paz, ó por la de veinticuatro horas en campaña, sin el
permiso respectivo:
2º.- Cuando un militar frente al enemigo no se presentaren dentro
de las veinticuatro horas siguientes á la en que espiró su
licencia, i dentro de cuarentiocho, en cualquier otro caso:
3º.- Cuando un militar, en tiempo de guerra, traspasase la línea de
demarcación fijada por órden superior:
4º.- Por faltar á cualquiera acción de guerra sin motivo
justo:
5º.- Por faltar al cuartel en cuartel en cualquier día ó noche de
alarma, ó vijilancia, si se hubiere advertido.
Art. 110- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el
Código Penal comun, lo son en el de desercion, las
siguientes:
Proximidad del enemigo:
Importancia del puesto abandonado:
Hallarse de faccion del desertor:
Llevarse armas ó municiones:
Fractura de puertas ó escalamiento de muros:
Llevarse el vestuario de repuesto:
Salir huyendo delante de la tropa á que pertenece:
Si al verificar la fuga empleare fuerza ó intimidación:
Encontrarle con direccion al enemigo, á no ser que sea la misma que
conduce á su domicilio.
Art. 111.- Las circunstancias disminuyentes en el delito de
desercion, á mas de las jenerales especificadas en el Código Penal
comun, con las siguientes:
Los maltratos ó abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus
superiores; siempre que, habiendo puesto la queja, no se hubiese
hecho justicia ó no hubiese habido á quien quejarse:
El habérsele negado la licencia para ir á visitar á sus padres,
mujer é hijos gravemente enfermos, presos ó en otra grave
desgracia, siempre que se comprueben tales hechos i que cuando se
le negó la licencia no hubiesen estado las tropas al frente del
enemigo:
El habérsele obligado á entrar de fracción, ó no permitírsele el ir
al hospital, ó á su casa á curarse, estando realmente
enfermo:
El habérsele obligado, sin motivo justo, á redoblar el servicio mas
que á los otros individuos de la misma compañía ó seccion
respectiva d tropa, siempre que se hubiesen quejado á los
superiores sin buen éxito.
Art. 112.- Son escuchables, en tiempo de paz, i no incurren en la
pena de desercion:
1º.- Los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo
individuos de tropa:
2º.- Los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio, i que
solicitando su retiro, les fuese negado por sus superiores
respectivos:
3º.- Los que no hubiesen recibido su prest, sueldo ó asistencia,
siempre que se hubiesen quejado i no hubiesen sido atendidos:
4º.- Los que no hubiesen llegado á la edad de ser soldados, ó á los
que hubiesen pasado de ella, salvo que se hayan alistado
voluntariamente.
Art. 113.- El delito de deserción ejecutado en primera vez, en
tiempo de paz, será ejecutado con las penas siguientes:
Si fuese oficial, con prision de uno á cuatro años i rebaja de un
grado:
Si fuese sargento ó cabo, con la rebaja á soldado raso:
I si fuese soldado, con prision de tres á seis meses.
Art. 114.- La deserción, por segunda vez, será castigada, en tiempo
de paz, siendo oficial el desertor, con prision de uno á cuatro
años i rebaja de sus grados, quedando obligado á servir como
soldado razo por un año:
Siendo sarjento ó cabo, con la de rebaja de sus cargos i obligado á
servir como soldado razo por cuatro años:
Siendo soldado, con el máximun de la pena establecida en el inciso
4º del art. anterior.
Art. 115.- El que desertare, estando de guardia ó de otra funcion
que no sea la de centinela, sufrirá la pena de seis meses de
prision:
El que desertare estando de centinela, en tiempo de paz, sufrirá la
pena de tres á cinco años de prision.
Art. 116.- El oficial que desertare en campaña, sufrirá la pena de
muerte con degradacion militar:
El centinela que desertare en campaña sufrirá la misma pena.
Art. 117.- El sarjento ó cabo que desertare en campaña estando de
faccion, será rebajado de sus grados i condenado á la pena capital.
Si la desercion la verificare estando franco, la pena será de dos á
cuatro años de presidio.
Art. 118.- El soldado que estando franco desertare en campaña,
sufrirá la pena de prision que no baje de un año ni pase de cuatro,
i si estuviere de faccion, la de cien á trescientos golpes de vara,
segun las circunstancias.
Art. 119.- El militar que exitare á cualquier otro militar ó
paisano agregado al Ejército, para que cometa el delito de
desercion, será castigado con arresto de dos á ocho meses; pero si
la exitativa tuviese por objeto que el desertor se pase al enemigo,
el delincuente será juzgado como traidor.
Art. 120.- Comete el delito de recluta para el extranjero, todo
aquel que enganchare individuos ya enrolados en las filas del
Ejército de la República, para llevarlos al extranjero: cuando el
enganche se verificare en tiempo de guerra i en favor del enemigo,
será reputado de traicion i castigado como tal:
Si el enganche tuviere lugar, en tiempo de paz, con individuos de
la fuerza activa, será castigado con prision que no baje de un año
ni pase de tres.
Si el enganche se verificare con indivíduos del Ejército que no se
hallen en servicio activo, se castigará con prisión que no baje de
seis meses, ni pase de dos años.
Art. 121.- El Título XIII Tratado quinto, queda suprimido, i en su
lugar se leerá el art. siguiente:
Del homicidio ó
asesinato.
Art. 122.- El homicidio ó asesinato serán calificados i castigados
conforme lo dispuesto por el Código penal comun i leyes jenerales
de la materia.
De las lesiones
corporales.
Art. 123.- El Título XIV Tratado quinto, queda suprimido, i en
cuanto á los delitos que en él se enumeran, se estará á lo
dispuesto en el Código Penal i leyes comunes.
Art. 124.- El Título XV se sustituye con los cuatro artículos los
siguientes:
De los incendios, devastaciones i
otros daños causados á la propiedad ajena.
Art. 125.- El Comandante ó Jefe de una fuerza que incendiare
edificios ó ejecutare cualquiera otra devastación en las
propiedades particulares ó públicas, sin exijirlo las operaciones
de la guerra, á juicio del General en Jefe, Comandante divisionario
ó de Brigada, será destituido i condenado á prision de uno á cuatro
años, sin perjuicio de ser responsable de los delitos que resulten
del incendio, con resarcimiento de los daños causados.
El General en Jefe, Comandante divisionario ó de Brigada que
autorizare el incendio ó devastacion de las propiedades espresada,
sin exijirlo las necesidades de la guerra, será, á su vez,
responsable é incurrirá en las penas prescritas en la fraccion
anterior.
Art. 126.- El militar ó paisano que, sin órden superior, incendiare
almacenes de guerra pertenecientes al Estado. Sufrirá la pena de
cinco á diez años de presidio, salvo que el hecho se califique de
traicion, en cuyo caso sufrirá la pena de este delito.
Art. 127.- El que incendiare maliciosamente puentes, platillos,
mieses ú otros objetos que deban servir al Ejército, si hubiere
perjudicado i trastornada considerablemente las operaciones de éste
con tal procedimiento, será juzgado i castigado como traidor.
El que con iguales fines causare la explosión de un edificio ó
construccion militar. Por medio de mina, asi como la destrucción de
una embarcación, taladrándola ó haciéndola naufragar de cualquier
modo, ó rompiere diques, presas, calzadas ú otras construcciones
hidráulicas, sufrirá la pena del anterior inciso, si con esto se
mal logran las operaciones del Ejército.
Art. 128.- En todo caso de culpabilidad por la devastacion, el
delincuente resarcirá los daños i perjuicios.
Art. 129.- El Título XVI Tratado quinto, se sustituye con los tres
artículos siguientes:
Hurtos i robos.
Art. 130.- Todo hurto ó robo de armas, municiones ó elementos de
guerra, cometidos por militares ó individuos agregados al Ejército,
será castigado con el doble de la pena que establece el Código
Penal, salvo que sea para venderlos ó entregarlos al enemigo: en
cuyo caso el ladron será castigado como traidor.
Art. 131.- El que en campaña hurtare ó robare fondos destinados
para la manutención de las tropas, será castigado con el doble de
la pena establecidas por las leyes comunes para estos delitos, i
ademas con la degradacion si el delincuente fuere oficial, sarjento
ó cabo.
Art. 132.- Comete el delito de extorsión el militar que, abusando
de su carácter ó de la fuerza que mandare, bien sea por las vías de
hecho ó por amenazas, obligue á otra persona á hacer ú omitir
alguna cosa, con la mira de obtener ventajas para sí, ó para algun
tercero. Este delito será castigado con presidio de uno á cinco
años, según su gravedad; pero si la extorsion fuese de poca
importancia, la pena será de prision que no baje de tres ni pase de
diez i ocho meses.
Art. 133.- Se agregan al Tratado quinto, los catorce artículos
siguientes que se entenderán incorporados antes del Título
XXI.
§ 1º
Cobardía
Art. 134.- Los que en accion de guerra fueren los primeros en
volver la espalda i huir del enemigo, sin órden de sus Jefes i sin
que hubiere sido arrollada ó desordenada en combate, la tropa á que
pertenecieren, serán muertos por cualquiera de sus superiores que
dignamente conserven sus puestos, ó juzgados en consejo de guerra,
después, i pasados por las armas. Mas si por su fuga no hubiesen
ocasionado la derrota, i arrepentidos de su cobardía volvieren al
enemigo ó lo atacaren ó le resistieren con notable valor, no
sufrirán otra pena que la de suspensión temporal de uno á seis
meses, los que tuvieren empleo de mando, i ninguna los de
soldados.
Art. 135.- Los Comandantes de cuerpos, compañía ó trozos de tropa,
que por cobardía dejaren de ejecutar, puntualmente los movimientos
que les encargue el Jefe de operaciones, si fueren causa de que se
perdiere la accion de guerra, sufrirán la pena de muerte; i si solo
se hubiere perdido una operación importante, la de prision de uno á
cuatro años. En caso no seguirse ninguno de estos males, serán
solamente depuestos del empleo é inhabilitados, por un término de
dos á cinco años, para obtener ninguno de mando militar.
Art. 136.- El comandante de fuerzas que, en accion de guerra,
abandonare su puesto, huyendo ó retirándose apresuradamente sin
órden del Jefe de operaciones, antes de haber perdido entre muertos
i heridos, por lo menos, la cesta parte e su jente, ó sin que el
enemigo amenazare, positivamente, cortarlo ó flanquearlo, será
compelido por el Jefe de operaciones al cumplimiento de su deber,
pudiendo éste hacer uso de sus armas; ó se le juzgará é impondrá la
pena capital.
Pero si la retirada ó abandono del puesto no fuere un acto de
manifiesto de vergonzosa cobardía, habiéndose contrariado las
órdenes superiores; i apareciendo dudosa la conducta del Oficial,
se le juzgará en consejo de guerra, i no justificándose en él,
sufrirá la destitucion i la inhabilitacion para obtener empleo de
mando militar, por un término de dos á cinco años.
El que teniendo órden de conservar su puesto, i á todo trance, lo
abandonare sin haber llegado á una situación desesperada, al juicio
del Consejo de guerra, será pasado por las armas.
§ 2º
Delitos de los comandantes de puestos militares.
Art. 137.- El Comandante de una guardia, destacamento ó puesto
militar que en campaña se dejase, por descuido, sorprender en él, i
por tal causa lo perdiere, será pasado por las armas.
Art. 138.- En la misma pena de muerte incurrirá la Comandante de un
puesto militar, cuando lo abandone cobarde mente al enemigo sin
emplear los medios que tuviere á su disposición para conservarlo, ó
para probar, al menos, la suerte de las armas.
Art. 139.- El Comandante de un puesto que siendo atacado, lo
hubiese defendido, pero que en la defensa hubiere faltado á sus
instrucciones i se hubiere manejado con poca pericia, ó valor,
serán suspendido del destino ó destituido á juicio del Consejo de
guerra.
§ 3º
Del saquéo i merodéo.
Art. 140.- El militar ó paisano, agregado al Ejército, que entrando
en población, plaza ó campamento enemigo, tomare ilícitamente
objetos que sirven para vestido, alimento ó forraje, con la
intencion de usar de ellos para estos fines, se considerará como
merodeador i será castigado con pena correccional.
Art. 141.- El militar ó paisano, agregado al Ejército, que en país
enemigo, tomare ilícitamente otros objetos que los espresados en el
art. anterior, ó los mencionados en éstos, con la intencion de
sacar algun lucro, comete saquéo, i será castigado con las penas de
hurto.
Art. 142.- Sí en ocasion de cometer el merodé´ó saquéo se hubiere
hecho fuerza ó violencia á persona ó cosas, el delito se castigará
como robo.
Art. 143.- Todo saqueo de comestibles, mercaderías, efectos ó
dinero, cometido en cuadrilla de cuatro individuos á lo menos, ya
sea con armas ó á viva fuerza, ya con fracturas de puertas ó
cerraduras, ó ya con violencias contra personas, será castigado con
presidio de diez á seis años, sin atención al valor de las cosas
que se hayan obtenido por el delito, á no ser que éste deba
calificarse como merodéo.
Art. 144.- El que en combate, ó inmediatamente después, despojare
sin autorizacion competente, á un muerto en el campo de batalla,
será castigado con prision que no baje de un mes ó ni pase de
dos:
Si el muerto pertenece al Ejército Nacional ó aliado, se impondrá
al delincuente la pena de hurto:
Si el despojo se hubiere perpetrado en un herido, la pena será de
uno á dos años de presidio, i si el herido pertenece al Ejército
Nacional ó aliado, se aplicará la pena de robo.
Art. 145.- Si, para despojar á un herido, el delincuente le hubiere
dado nuevas heridas, i éstas le ocasionaren la muerte, será pasado
por las armas, i si no la ocasionaren, sufrirá la pena de tres á
nueve años de presidio, según las circunstancias.
Art. 146.- El que saqueare alguna casa ó edificio, que sabe está
bajo salva-guardia sufrirá la pena de robo.
Art. 147.- El Jefe ú oficial que no se opusiese á un saqueo ó
despojo que se cometa á su presencia, sin autorización competente,
ó que no pudiendo impedirlo, no lo denunciare á su superior
inmediatamente, será destituido i castigado con prision que no baje
de un mes, ni pase de un año.
Art. 148.- Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 i 13
del Título XVII Tratado quinto, quedan suprimidos: i en los casos á
que ellos se refieren, se estará á las leyes penales comunes.
Atentados contra la honra,
turbacion de actos Divinos i amenazas.
Art. 149.- Los Títulos XVIII, XIX i XX quedan suprimidos en los
casos que ellos comprenden, se estará á lo dispuesto por las leyes
penales comunes.
Faltas de disciplina
&.
Art. 150.- La fraccion 1a del art. único. Título XXI
Tratado quinto se leerá: Se reputan faltas de disciplina todas las
acciones ó omisiones que, aunque contrarias á las leyes ó
reglamentos militares ó á las órdenes superiores, por su carácter
leve, son castigadas correccional i económicamente sin forma, ni
figura de juicio, i tan solo por mandato de los superiores
respectivos. En particular son faltas de disciplina (las que
enumera el mismo art.) (8). Art. único Título XXI Tratado quinto
del Código militar.
Art. 151.- La fraccion 11a del mismo art. se suprime, i
la 16a se leerá: Las riñas ó peleas sin armas, de
militares entre sí ó con paisanos, con tal que no haya resultado
herido ó grave daño.
Art. 152.- El art. 6º Título XXII Tratado quinto se leerá: En
marcha, los individuos de tropa que sean condenados á arresto, así
como los presos á quienes se sigue causa, se colocarán á la
retaguardia bajo la custodia que al efecto se designe.
Art. 153.- El art. 2º Título XXIII Tratado quinto se leerá: Los
cabos ó sarjentos no podrán imponer á sus subordinados sino penas
correccionales por faltas de disciplinas, i en los casos previstos
por este Código; pero cuando se cometa, por sus subordinados, algun
delito, deben arrestarlos dando cuenta inmediatamente al oficial de
su compañía.
Disposiciones
jenerales.
Art. 154.- El art. 2º Título XXVI Tratado quinto se leerá: Las
apelaciones, súplicas ó recursos ordinarios i extraordinarios, en
lo civil se interpondrán para ante el Tribunal superior competente,
según las disposiciones del Código de Pr. comunes. En las
apelaciones de juicio verbales conocerán los Gobernadores
militares.
Art. 155.- El art. 5º del mismo Título, queda suprimido.
Art. 156.- Al mismo Título se le agregarán los artículos
siguientes:
Art. 157.- Todo cabo, en servicio activo, es obligado á visitar
diariamente á los enfermos que hubiere de su escuadra en el
hospital, i cuando no pueda por sí, hará que lo ejecute el cabo 2º
ó soldados que hiciere sus veces.
Art. 158.- Los agraciados por leyes anteriores, con cédula de
montepío, continuarán gozando su pension por el tiempo i en la
misma forma que se les ha concedido, debiendo, sí, sujetarse á las
obligaciones de refrendar su cédula, revistar i presentar los
atestado de que habla el Título XXIX, Tratado tercero del Código
militar.
Art. 159.- Al Estado mayor general del Ejército, de Division ó de
Brigada, i á las planas mayores de Regimientos ó Batallones, se
agregará el número de cornetas ó tambores que los respectivos Jefes
crean necesarios para reponer faltas que, por cualquier motivo,
ocurran.
Art. 160.- Todo herido en accion de guerra ó en el servicio
militar, será curado por cuenta del Estado sin descuento de su
sueldo hasta la declaración facultativa de estar
restablecido.
Art. 161.- Todas las penas impuestas por los Tribunales militares,
se ejecutarán por la autoridad militar.
Art. 162.- El Poder Ejecutivo podrá conferir grados militares,
ademas de los casos previstos en el Código militar, siempre que sea
conveniente premiar la aplicación al estudio del arte militar, ó
que no haya para el Ejército, el número de oficiales
indispensables.
Art. 163.- Siempre que el Ejecutivo lo crea conveniente, nombrará
un Inspector General con el sueldo de su grado, i las funciones de
éste serán las de Mayor General en campaña, en cuanto sean
adaptables al estado de paz.
Art. 164.- Siempre que haya motivos de responsabilidad por un acto
ejecutado de órden superior, dicha responsabilidad será esclusiva
del superior que hubiere ordenado el acto.
Art. 165.- Los honores fúnebres concedidos por la lei á los
militares, se estenderán á sus esposas, cuando no medie divorcio
declarado legalmente, vivan aquellos i no renuncien tales
honores.
Art. 166.- En los departamentos en donde no haya guarniciones
importantes, el Gobernador militar puede ser hasta de la clase de
Capitan.
Art. 167.- Ademas de las guardias de que tratan los Títulos I i XVI
Tratado tercero del Código militar, habrá las llamadas de plaza,
que son las que salen de los cuerpos, en sus casos, para cubrir
otros puestos de plaza ó campamento.
Tambien habrá otra guardia que se llamará principal i es la central
de la guarnicion se establece, por consiguiente, en un puesto
adecuado i recibirá los partes de todas las otras guardias. A ella
se enviarán los presos ó recojidos en la noche, por desórdenes, i
sus puesto anuncia las órdenes ó toques para el servicio.
Art. 168.- En todo caso que un militar sea borrado de la lista
militar por pasarse al enemigo, ó por no haberse presentado al
servicio al llamamiento del Gobierno ó de sus jefes, recurridos al
efecto por citación particular ó general, quedará reducido á la
condicion de soldado raso, perderá la gracia de inválido, si la
tuviere, i no podrá obtener nombramiento militar ni mando en el
Ejército sin haber sido rehabilitado por el Congreso conforme á la
lei.
Art. 169.- El Gobierno ordenará se haga una nueva edicion del
Código militar corregida en conformidad con las presentes
reformas.
Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 18
de Marzo de 1877- Francisco Reyes, D. P.- Francisco Del Castillo,
D. S.- Agustin Duarte, D. S. Al Poder Ejecutivo- Salon de Sesiones
de la Cámara del Senado- Managua, 20 de Marzo de 1877.- Fernando
Guzman, S. P.- B. Morales S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S. Por
tanto: Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, Marzo 23 de 1877-
Pedro Joaquin Chamorro- El Ministro de la Guerra - A. H.
Rivas.
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