Decreto, Reformando El Código Militar

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, REFORMANDO EL CÓDIGO MILITAR Aprobado el 18 de Marzo de 1877 Publicado en Las Gacetas No. 44, 45 y 46 del 6, 13, y 20 de Octubre de 1877 El Presidente de la República- á sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Art. 1.- 2º título II Tratado primero del Código militar se leerá así: Los individuos de tropa del Ejercito de operaciones serán todos los nicaragüenses que tengan la edad desde diez i ocho, hasta treinta i cinco años, que reúnan las cualidades requeridas para el servicio militar i no estén exceptuados por este Código. Los oficiales de cualquiera edad i graduación, servirán indistintamente en el ó el la Reserva ó Guardia nacional, según lo disponga el Gobierno, Comandante Jeneral ó Jeneral en Jefe del Ejercito, en sus respectivos casos. Art. 2.- El inciso 5º del art. 9º el mismo Titulo se leerá: Los clérigos ordenados insacris, los hijos únicos de padres pobres é incapaces de trabajar, con tal que estén destinados á cuidarlos i socorrerlos, los viudos pobres que tengan mas de dos hijos, que acrediten estar dedicados á sustentarlos i educarlos, i los mayordomos ú mandadores de cualquiera clase de haciendas. Art. 3.- El art. 3º Título VI del mismo Tratado se leerá: Cada compañía se compondrá de de un Capitan, 1º Teniente, un 2º Teniente, un 1º Subteniente, un 2º Subteniente, un Sargento 1º Brigada, cuatro Sargentos 2os cuatro cabos 1os cuatro cabos 2os, un cabo furriel, un corneta ó tambor i ochenta soldados. La compañía se subdivide en cuatro escuadras, compuestas, de un sargento 2º , de un cabo 1º, de un 2º i de un i de veinte soldados. Dos escuadras forman la mitad de la compañía ó sea una sección. Art. 4.- La fracción última del art. 1º Título VI del mismo Tratado se leerá: Cuando una Brigada esté destinada á operar sola, tendrá un Tesorero, un Auditor de Guerra subalterno i se aumentará el número de ayudantes según las necesidades del servicio. Art. 5.- El art. 2 del mismo Título i Tratado se leerá: El Estado mayor d una división se compone de: Un Jeneral de División, primer Jefe: Un Brigadier, segundo Jefe de la División i Jefe del Estado mayor: Dos Tenientes Coroneles, Edecanes: Dos Capitanes, Ayudante el uno i Srio. el otro: Un Auditor: Un Capellan: Un Cirujano: Un Tesorero de guerra: Un Tambor i un Corneta de órdenes. Art. 6.- El art. 3º del mismo Titulo se leerá: El Estado mayor jeneral del Ejército constará, de un Jeneral, Jefe de él, será reconocido como 2º Jefe del Ejército, bajo la denominación de Mayor Jeneral. Del número de Jefes i oficiales subalternos necesarios para la dirección i marcha de las oficinas en los respectivos ramos: De los Edecanes del Jeneral en Jefe: Del Auditor Jeneral: Del Intendente del Ejército ó Comisario de Guerra: Del Comandante en Jefe de Ingenieros: Del Capellan mayor: Del Cirujano mayor: Del Aposentador, i en jeneral de todos los oficiales que no tengan mando activo. Art. 7.- El art. 3º Título XI Tratado primero, se leerá: La Plana mayor de un Regimiento constará de; Un Coronel Comandante: Un Teniente Coronel con funciones de Jefe de Estado mayor i Comandante del primer Escuadrón: Un Sargento mayor, Tercer Jefe del Regimiento i Comandante del segundo Escuadrón: Un Capitan, Ayudante mayor: Un Teniente ayudante Srio: Un Alferez, Porta-Estandarte: Un Capellan: Un Cirujano: Dos Armeros: Dos Albéitares: Dos Herradores i Dos Clarines de órdenes. Art. 8.- El art. 2º Título XIII del mismo Tratado se leerá: El objeto de la reserva i Guardia Nacional es mantener el órden i tranquilidad pública, i servirán en caso de invasión, de guerra lejítimamente declarada, de estar comprometida la autonomía é integridad nacional ó de rebelión, únicos casos en que puede dárseles organización militar. Los individuos que la forman no tienen obligación de asistir á ejercicios, i no se les puede molestar mas que en los casos previstos. Art. 9.- El art. 24 Título 1 Tratado según se leerá así: El soldado que se enviare de una guardia á llevar algun parte por escrito ó verbal, marchará con su fusil afianzado, hasta llegar á la persona á quien fuere dirijido: á un paso de ella presentará el arma, si fuese de grado á quien la presentaría el centinela; i le dará el parte que lleve, sea verbal ó por escrito, i después de recibir la órden que e diere, afianzará su fusil i dará doble derecho i dará doble derecha i volverá á su puesto, cuya formalidad practicará en igual caso con cualquiera otra persona, poniendo su arma terciada. Art. 10.- El art. 25 del mismo Tratado se leerá: Al que se embriagare estando en servicio se remitirá en derechura á su cuartel, pidiendo el relevo con noticia de su falta, para que el Jefe de su cuerpo le castigue con cualquiera de las penas correccionales establecidas en el Titulo XXII Tratado quinto, según la gravedad de la falta; pero no podrá removérsele de la guadia hasta que se halle en estado de ejecutarlo por su pié, á no ser que esté escandalizando ó formando alboroto. Art. 11.- El art. 8 del Titulo II, Tratado segundo, se leerá: Instruirá á los soldados de su escuadra con prolija atención en los diferentes pasos reconocidos por la táctica observada; i dando la al soldado un aire marcial, le enseñará el manejo de arma i fuegos. Art. 12.- El art. 5º Titulo III Tratado según se leerá: No llevará para las marchas en la grupa mas que la manta con su cinta, i al toque de jenerala dará pienso, i limpiará el caballo disponiéndose para la marcha: al de botasilla, pondrá la silla i grupa aprontándose para montar sin salir del cuartel ó alejamiento, ni quitar el caballo del pesebre, se mantendrá á la vista de él, i esperará con atención el toque de á caballo i al punto que le oiga, pondrá la brida i saldrá á formar al paraje señalado por la órden. Art. 13.- El art. 4º. Título IV Tratado segundo, se leerá así: Al toque de jenerala pasará al alojamiento de su escuadra, para ver si dan el pienso completo los soldados de ella, i si están prontos á limpiar el caballo; al de botasilla, examinará cuidadosamente si ponen bien la silla i la grupa: i al toque de á caballo, juntará toda su escuadra i marchará con ella en el debido órden al paraje señalado para la reunión de la compañía. Art. 14.- El art. 6º Título VI Tratado segundo, se leerá: Cuando se muden las guardias, el tambor de la firme que ha de salir, tomará el compaz de la que viene marchando, lo cual se hará igualmente por la nueva al salir la otra, para que no se perciba diferencia en los golpes; cuya observación será comun á todos los individuos de banda en iguales circunstancias. Art. 15.- La fracción 2º del art. 1º Título VII del mismo Tratado se leerá: Los cadetes se organizarán por reglamento especial del Gobierno, i cuando tengan destino militar en el Ejército, pertenecerán á la clase de Subteniente. Art. 16.- El art. 3º del mismo Título i Tratado se leerá: El Subteniente obedecerá desde el Teniente hasta el Comandante General, en cuanto se le mande del servicio; i distinguirá al Capitan de su compañía en respeto i atención hasta en los actos mas familiares, como inmediato superior á quien debe dirijir los avisos de cuanta novedad ocurra en ella; remediando por sí ( con obligación de darle cuenta después lo que pida una lijera providencia, i noticiándole personalmente, para que el Capitan la tome, lo que diere tiempo ó mereciere su atención. Art. 17.- El art. 38 Titulo XV del mismo Tratado, se leerá: El oficial infundirá en sus superiores de cualquier clase que sean, el concepto de que el enemigo no es de ventajosa calidad, castigando toda conversación dirijida á elogiar su disciplina, inteligencia de sus jefes, armamento, municiones, caballos provisiones i trato, ó con objeto de deprimir los pertenecientes al Ejército nacional. Art. 18.- El art. 19 parte quinta Título I Tratado tercero, se leerá: Todo centinela por cuya inmediación pasare algun oficial, deberá pararse, terciar su arma, mirar al campo, si estuviere en muralla, i sí en la puerta ú otro puesto de la plaza, al oficial: i si fuere persona á quien corresponda el honor de presentar las armas, lo ejecutará igualmente que la guardia de que es parte. Art. 19.- El art. 36 del mismo Título i Tratado se leerá: El cabo, sargento ú oficial que entre de guardia, cuando llegue en frente de la saliente, pedirá permiso al saliente i dará órden al cabo de guardia para mudar las centinelas, i éste numerara los soldados desde uno hasta que termine el número, eligiendo para centinela de las armas el mas especto i de mayor confianza entre los destinados al relevo de ellas, i dejando para ordenanza uno ó dos soldados de agilidad i despejo, según convenga en aquel puesto. Art. 20.- El art. 37 del mismo Título se leerá: El cabo entrante se acercará al saliente i salido por él, el número de centinelas que debe mantener de día i de noche, llamará los soldados que deban mudar los salientes: ambos cabos con las armas afianzadas marcharán juntos á la primera muda, que se hará con la formalidad espresada en el art. 12 de este Título, i durante su marcha hasta el puesto de la primera centinela, enterará el cabo saliente al entrante de las órdenes de que aquella esté encargada para que instruidos ambos cuando lleguen á mudarla, presencien la entrega de uno á otra i aseguren mas la importancia de que no se equivoque la consigna, repitiendo esta formalidad en todas las demas que relevaren. Art. 21.- El art. 3º Parte primera Título II del mismo Tratado se leerá: Para la revista de comisario estará formada la fuerza en el órden establecido en el presente Título, con la anticipación señalada por el Comandante General, General en Jefe, Gobernadores militares, é Comandantes respectivos, i se practicará conforme al órden de fecha de los libros de administración de cada compañía, á fin de que antes de empezar el acto se tomen á los reclutas que hayan entrado desde la revista anterior, el juramento de fidelidad á las banderas, en la forma establecida en el art. siguiente. (1) Art. 22.- El art. 24 Parte quinto Título II Tratado tercero, se leerá así: Cuando el inspector lo crea conveniente, pasará ademas revista sobre los otros cuerpos del Ejército de operaciones que no estén en servicio i que de los diferentes puntos se harán concurrir con tal fin. Art. 23.- El art. 5º Parte primera Título V del Tratado tercero, se leerá: Sí el Gobernador militar ó Comandante de plaza estuviere en el mismo lugar en que se halle el Comandante Jeneral, le dará un informe verbal todos los días sobre los objetos á que se refiere el artículo anterior. (2) Art. 24.- El art. 6º Parte primera Título V del mismo Tratado se leerá: Los Comandantes de los cuerpos ó descatamentos de la guarnición, así como sus tropas, están sujetas á la autoridad del Gobernador militar del departamento ó Comandante de la plaza, en todo lo que se relacione con el servicio ó la policía Jeneral de ella. En cuanto á la policía interior de los cuarteles i destacamentos, la ejercerá inmediatamente conforme á las disposiciones de este Código. El Gobernador militar ó Comandante de la plaza no se mesclarán en el servicio interior de los cuerpos. La gestiones que el Gobernador militar ó Comandante de la plaza dirijan á los jefes de cuerpos ó destacamentos, serán bajo la forma de súplica, sí éstos son superiores, de requerimiento sí iguales; i de mandato sí son inferiores. Las gestiones que haga el Comandante de plaza, no siendo el Gobernador militar del departamento, las dirijirá en nombre de éste i en términos respetuosos. El Jefe de cuerpo ó destacamento siendo superior ó igual, accederá siempre á las jestiones del Gobernador militar ó Comandante de plaza. El inferior obedecerá. Art. 25.- La fracción 2º del art. 1º Título VII Tratado tercero, se leerá: Establecerá los parapetos i fortificaciones necesarias para sostener los asaltos en todos los puntos por donde juzgue que puada ser atacado, á cuyo efecto ocupará los edificios, materiales i habitantes disponibles. Art. 26.- El art. 28 Título XXII Tratado tercero, se leerá: Alos oficiales de cualquiera graduación que fallezcan, no estando en actividad, se les harán los honores de su grado, establecidos por los artículos anteriores. (3) Art. 27.- El art. 1º Título XXIV Tratado tercero, se leerá: El montepío militar es una institución piadosa que tiene por objeto el socorro de las familias de los militares, i es una carga que la nación reconoce sobre el Tesoro Público. Art. 28.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: El montepío militar comprende á los oficiales del Ejército é individuos de tropa en actividad ó en retiro, siempre que concurran al tiempo de su fallecimiento las circunstancias que exije el siguiente Título. (4) Art. 29.- Los artículos 3º i 4º del mismo Título i Tratado, quedan derogados. Art. 30.- El art. 1º Título XXV del mismo Tratado, se leerá: Para tener derecho al montepío militar es necesario que la persona por quien se reclama, haya muerto en acción de guerra defendiendo al Gobierno lejítimo, ó algun tiempo después por consecuencia de sus heridas. En el mismo caso se hallan los oficiales ó individuos de tropa que falleciesen por consecuencia de naufragio, incendio ó terremotos, estando empleados en funciones del servicio, i los que hubiesen fallecido en prisiones del enemigo, ó que por éste fueren fucilados ó condenados á otra especie de muerte, siempre que se acredite en forma legal que no habían tomado parte en servicio del enemigo. Art. 31.- Los artículos 2º i 3º del mismo Título i Tratado se leerán: Lo dispuesto en el art. anterior reformado se entenderá tambien respecto de los paisanos que muriesen por circunstancias semejantes, calificándose por el Gobierno la clase á que deben asimilarse, la cual debe computarse por el servicio que hayan prestado durante la acción ó campaña. (5) El montepío se pagará desde que se ha expedido á favor del agraciado la respectiva cédula: mas á los menores les correrá la pensión desde que fueren acreedores á la gracia, con tal que se solicite dentro de la menos edad agraciado. Art. 32.- El Título XXVI del mismo Tratado queda derogado. Art. 33.- El art. 1º Titulo XXVII del mismo Tratado, se leerá: El derecho de las familias á las pensiones de montepío militar se graduarán de la forma siguiente: En primer lugar, las viudas, en segundo, los hijos i en tercero las madres viudas de los oficiales ó individuos de tropa de que hablan los artículos 30 i 31 de esta lei. Art. 34.- Los artículos 2º, 3º i 7º del mismo Título i Tratado, quedan derogados. Art. 35.- El art. del mismo Título i Tratado se leerá: La pensión que perdiere la viuda por haberse casado ó por observar mala conducta, pasará á sus hijos, pero si volviere á enviudar, tendrán éstos la obligación de mantenerla, á menos que la nueva viudez le diere derecho á otra pensión. Art. 36.- El art. 1º Título XXVIII del mismo Tratado se leerá: Para solicitar el montepío deben los interesados dirijir el Gobierno un memorial acompañado los documentos siguientes: 1º.- La fé de muerte del militar ó paisano en su caso, con los requisitos legales: 2º.- El último despacho ó nombramiento orijinales ó testimoniados, pudiendo ser habidos: 3º.- La hoja de servicio autorizada en debida forma, el que la tenga: 4º.- La fé de casamiento otorgada por el Párroco respectivo i legalizada por un Escribano Público; i donde no lo haya, por el Juez ó Alcalde i Secretario. 5º.- La fé de bautismo de los hijos con igual legalización. Art. 37.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá así: Sí el militar ó paisano hubiere muerto por consecuencia de heridas despues de una acción de guerra, se comprobará con los atestados de los Cirujanos en su defecto por declaración de testigos, que murió por consecuencia de ellas. Art. 38.- El art. 7º del Mismo Título i Tratado se leerá: Sí se suscitare cuestion sobre validez ó nulidad del matrimonio ó sobre la lejitimidad de los hijos, el Gobierno remitirá á los interesados á ventilar el estado de sus personas, con audiencia del fiscal de hacienda ante la autoridad competente. Pronunciada la declaratoria ejecutoriamente, el Gobierno con testimonio de la sentencia resolverá sobre la solicitud. Art. 39.- El art. 1º Título XXIX Tratado tercero, se leerá:La pensión del montepío será la quinta parte del sueldo correspondiente al último grado del militar ó de la colocación del paisano en el Ejército. Art. 40.- El art. 1º Título XXX Tratado tercero se leerá: Se entiende por invalido el militar ó paisano que en acción de armas ó por consecuencia inmediata de ellas, ó en función del servicio militar, ha quedado de mente, ciego, sordo ó mudo por completo, ó mutilado ó impedido perpetuamente del brazo ó pierna ó de otro modo inútil para el trabajo. Art. 41.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: El que pretenda ser declarado inválido, se presentará por sí ó por otra persona legalmente facultada, ante el Gobierno, acompañando los comprobante siguientes: 1º.- Certificación de dos facultativos sobre la causa de la invalidez, conforme se dispone en el art. siguiente: 2º.- Una información de testigos para comprobar la acción ó acto en que se efectuó la invalidez: 3º.- El despacho ó nombramiento que hubiese tenido al tiempo de invalidarse, orijinales ó testimoniados, pudiendo ser habidos. Art. 42.- El art. 6º del mismo Título i Tratado se leerá: El inválido declarado, gozará de la cuarte parte del sueldo que le correspondiere, según el grado que tuviere al tiempo de ser invalido; pero si quedase totalmente inútil para todo trabajo, se le asignará la tercera parte del sueldo. El Gobierno señalará el grado á que deben asimilarse los paisanos tomando en cuenta el servicio que hayan prestado durante la acción ó campaña. Art. 43.- El art. 1º Título XXXIII del mismo Tratado, se leerá: El Auditor Jeneral del Ejército i los particulares de División i de Brigada, son los asesores respectivamente en todas las causas de que conocen i sentencia los Tribunales militares. Art. 44.- El art. 3º del mismo Título i Tratado, se leerá: El Auditor Jeneral depende del Comandante Jeneral, i en campaña, del Jeneral en Jefe. Tendrá rango, honores i sueldo de Coronel. Los Auditores de División i de Brigada, dependen de los respectivos Comandantes de éstos cuando obren como cuerpos separados, i tendrán rango, honores i sueldo de Teniente Coronel. Art. 45.- El art. 4º del mismo Título i Tratado, se leerá: Corresponde á los Auditores en unión del respectivo Jefe de Estado mayor, hacer los inventarios de los vienes muebles, semoviente i valores que dejen los militares que mueren en campaña, á fin de asegurarlos para su familia i herederos. Art. 46.- El art. 1º Título I Tratado cuarto se leerá: Son de la competencia de la jurisdicción militar, los delitos comunes i militares cometidos en cualquier tiempo por posmilitares. Tambien lo son los asuntos civiles conforme las prescripciones de este Código. En campaña, los delitos comunes cometidos por los militares, serán juzgados de la misma manera i por los propios jueces i tribunales que los delitos militares; pero en estos casos, cuando las operaciones de la guerra no den lugar, puede delegarse el juzgamiento, á juicio del jeneral en Jefe, á la autoridad militar que en tiempo de paz debiera conocer del delito cometido, remitiéndole el reo con las dilijencias instruidas. Art. 47.- El art. 2º del mismo Título i Tratado, se leerá: Gozan del fuero de guerra, i, por consiguiente, están sujetos al fuero militar: 1º.- Los oficiales de cualquiera graduación, estén ó nó, en cuerpos organizados i aunque no se hallen en actual servicio. 2º.- Los individuos de tropa del Ejército de operaciones que pertenezcan á un cuerpo organizado, se hallen ó nó en actual servicio, i los de la Reserva i Guardia nacional cuando lo estuvieren. 3º.-Los voluntarios admitidos en las filas del Ejército i organizados en cuerpo, mientras presten sus servicios; i 4º.- Los militares retirados é inválidos. Art. 48.- El art. 3º del mismo Título i Tratado, se leerá: Quedan sujetos al fuero militar: 1º.- Los particulares que insultes á centinelas, á tropas, funcionarios ó á las autoridades militares en campaña. 2º.- Los que delincan contra personas ó cosas pertenecientes al Ejército en campaña: 3º.- Los prisioneros de guerra: 4º.- Los particulares que en tiempo de guerra cometan el delito de traición; i 5º.- Los particulares que en tiempo de paz ó en guarnición incendien almacenes de boca i guerra, ó edificios militares i los que cometan el delito de conspiracion ó sedicion á mano armada contra el Gobierno, Comandantes. Plazas i cuarteles militares. Art. 49.- El art. 6º del mismo Título i Tratado se leerá: Los militares que gozan de fuero de guerra quedan desaforrados en los casos siguientes: 1º.- En los juicios conciliatorios: 2º.- En los desahucios por arrendamiento: 3º.- En las obligaciones i responsabilidades derivadas de contratos anteriores al goce de fuero: 4º.- En las obligaciones por fianzas ó garantía de cualquiera especie, según el art. 31 P: 5º.- En las demandas de costas, daños i perjuicios (art. 33 P. ;) 6º.- I en el caso espresado en el art. 29 de dicho Código. Art. 50.- El art. 9º del mismo Título i Tratado se leerá: Cuando un militar hubiere cometido en un solo acto ó hecho dos ó mas delitos, la autoridad militar aplicará la pena que corresponde á cada uno de ellos conforme á las leyes penales. Art. 51.- El art. 10 del mismo Título i Tratado se leerá: En los lugares donde no haya funcionarios militares, la autoridad judicial ó gubernativa formará la sumaria á los militares que delincan, dando cuenta con ella i los reos dentro de cuarenta y ocho horas, al Juez militar competente. Art. 52.- El art. 11 del mismo Título i Tratado se leerá: En los delitos que produzcan desafuero, iniciará el procedimiento la autoridad comun respectiva, i si no fuese ella misma quien debe fenecerlo, dará cuenta con la causa i el reo á quien corresponda, con entero arreglo á las leyes comunes. Sí se establecen competencias conforma á las disposiciones del derecho comun. Art. 53.- El art. 3º Título II Tratado cuarto, se leerá: Por defecto ó impedimento de los Mayores de plaza, conocerá el Coronel ó Teniente Coronel mas antiguo del regimiento. Esto mismo se observará en los asuntos que toquen con los Mayores espresados. En los asuntos referentes á los Comandantes locales, ó en defecto ó impedimento de ellos, conocerá el Oficial de Mayor graduación que se encuentre en el lugar. Art. 54.- El art. 7º del mismo Título i Tratado se leerá: Tanto el Gobierno militar como el Mayor ó Comandante local, aquel en los juicios escritos civiles, i estos en los verbales del mismo Jénero, despacharán en el papel sellado correspondiente, i no cobrarán derecho en los asuntos criminales arreglándose en el nombramiento de Secretario á las disposiciones del Código de Pr. civil. Art. 55.- El art. 9º del mismo Título i Tratado se leerá: En la cabecera de cada departamento se establecerá un consejo de guerra ordinario que conocerá de los delitos puramente militares cometidos por individuos de tropa del mismo departamento, con excepción de aquellos delitos que deben someterse al juzgamiento por jurados. En tiempo de guerra conocerá ademas de los delitos comunes cometidos por individuos de tropa ó agregados á ellas bajo tal asimulacion. Art. 56.- El art. 10 del mismo Título i Tratado se leerá: El consejo de guerra de oficiales jenerales conocerá de los delitos cometidos por los oficiales de cualquier graduación, en los mismos casos i asimilación que establece el art. anterior. Art. 57.- El art. 12 del mismo Título i Tratado se leerá: En tiempo de paz el Tribunal Supremo de Justicia conocerá á requerimiento del Comandante Jeneral de la República ó por acusación departe, de las causas de responsabilidad de los miembros del Consejo de guerra, Jeneral en Jefe, Auditor de guerra, Gobernadores militares, Mayores de plaza, Comandantes locales i Fiscales militares en el ejercicio de sus funciones respectivas, en cualquier institución, limitándose á declarar si há ó nó lugar á formación de causa. En caso afirmativo someterá á los encausados la consejo de guerra respectivo. Art. 58.- El art. 4º Título III del mismo Tratado se leerá: En campaña del General en Jefe nombrará para presidir los consejos de guerra ordinarios ó de oficiales jenerales, á los Jenerales ó Jefes que crea convenientes; así como á los respectivos vocales. Art. 59.- El art. 5º del mismo Título i Tratado se leerá: Las escusas, impedimentos i recusaciones de vocales del consejo, serán propuestas ante el Gobernador militar, i en campaña ante el Jeneral en Jefe ó Jefe divisionario, de Brigada á rejimientos respectivos, en su caso, quienes conocerán de ellos con arreglo á las leyes comunes. Art. 60.- El art. 1º Título V del mismo Tratado se leerá: La instrucción se principiará, seguirá i depurará conforme al Código de instrucción criminal ó leyes comunes de la materia, en lo que no estuviere determinado por este Código. Pero á todo instructiva procederá la orden por escrito del Jefe superior respectivo que la ordene, la que servirá de cabeza proceso, excepto en los delitos comunes en que se proceda de oficio. El funcionario de instructiva se nombrará al píe de dicha órden el Srio. si se tratase de individuo de tropa. Art. 61.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá: En toda instructiva se agregará certificada la fijacion, nombramiento ó despacho según sea el individuo, Soldado, clase ú oficial. Sin la filiación, nombramiento ó despacho, no hay goce de fuero, escepto en los casos de asimilación en campaña ó de fuero atractivo. El Fiscal ó funcionario de instrucción, suplirá dichas piezas con certificaciones sacadas de los libros de filiacion, de alta i baja nominal de los cuerpos ó de las compañías, de las listas de revista de comisarios ó de las oficinas correspondientes, i en defecto, con atestados de los Jefes respectivos del cuerpo en que haya estado de alta el militar. Art. 62.- El art. 3º Título XII del mismo Tratado se leerá: El Comandante local (ó de distrito) depende en todo del Gobernador militar i tiene en el distrito ó lugar de su residencie, respecto á la instrucción, disciplina i administración militar, las facultades que le confiere el Gobernador militar, i ejercerá ademas las del Juez de paz para los juicios verbales de los militares de su comprensión. Tambien podrá instruir sumarias hasta decretar autos de prisión en los delitos en que deba recaer, dando cuenta con la causa i el reo, en su caso, al Juez, de 1a instancia militar respectivo. Art. 63.- El art. 2º Título XIV del mismo Tratado se leerá: Los Gobernadores militares dependen inmediatamente del Gobierno, pero obedecerán tambien las órdenes de la Comandancia Jeneral; quedando en la parte disciplinaria i de organización subordinados al Inspector Jeneral. Art. 64.- El art. 5º del mismo Título i Tratado se leerá: Tendrá los libros siguientes: Un copiador á la letra, las órdenes del Ministerio de la Guerra, i en el mismo libro irán las que le dirija la Comandancia Jeneral, i las que el propio Gobernador espida á los oficiales encargados del mando de las plazas ó destacamentos dependientes del departamento. Siempre que se destaque algun Oficial, Sargento ó Cabo, debe llevar las instrucciones por escrito i firmadas del Jefe que lo destaque: Otro libro de alta i baja nominal i numérica, tanto para la fuerza en servicio activo, como para los otros cuerpos organizados de su departamento: Otro de contabilidad: Otro para llevar la hoja de servicios de Jefes i oficiales que estén ó nó de alta: Otro para la alta i baja del armamento, municiones i equipo que estén en uso ó almacenados en el departamento. Art. 65.- El art. 13 Título XVI del mismo Tratado se leerá: El Jefe de mayor graduación del departamento conocerá tambien en las causas civiles i criminales que ocurran contra el Gobernador militar respectivo, arreglándose en lo civil i criminal, al Pr. comun, salvo lo dispuesto pata los consejos de guerra. Art. 66.- El art. 1º Título I Tratado quinto se leerá: Los Jueces funcionarios i Tribunales militares, no podrán aplicar otras penas que las que están espresamente establecidas por este Código, el Penal i las leyes comunes, en sus casos. Art. 67.- El art. 2º del mismo Título i Tratado se leerá: Los delitos i fallas comunes no mencionados en este Código, que se cometieren por individuos sujetos á la jurisdicción militar, serán castigados con las penas establecidas por el Código penal i leyes penales comunes en sus casos. Art. 68.- El art. 4º del mismo Título se leerá: Para la imposición de las penas, calificación de los delitos i faltas, autores, cómplices, accesorios ó encubridores, responsabilidad ó irresponsabilidad de los delincuentes i prescripción de las penas, lo mismo que, para la graduación de ellas en atención á las circunstancias agravantes ó disminuyentes queque concurran en el hecho punible, los Jueces i Tribunales militares consultarán el Código penal comun, i leyes comunes, en cuanto no esté determinado por éste. Art. 69.- La fracción 1a del art. 3º Título II del mismo Tratado se leerá: Mientras se establece un presidio militar, el condenado á esta pena, por delito militar, la sufrirá en reclusión en el local ó fortaleza destinada á este objeto. Será ocupado forzosamente en obras públicas que correspondan á sus actitudes, teniendo la preferencia los trabajos destinados á objetos militares. Art. 70.- La fracción 1a del art. 4º del mismo Título releerá: Los condenados á prisión serán encerrados en una fortaleza ó cuartel, de cuyo recinto interior no se les permitirá salir hasta cumplir su condena i sin mas trabajo ni mortificación que agrave su castigo. La prisión impuesta á los Jefes, oficiales ó individuos de tropa, por cualquiera clase de delitos ó faltas, bien sea por sentencia definitiva, auto motivado ó simple detención han de ejecutarse siempre en los cuarteles ó cárceles militares, pudiendo el Jefe superior determinar el lugar en que debe guardarse la prisión en la fortaleza ó cuartel. Art. 71.- La fracción 4º del art. 5º del mismo Título queda suprimida. Art. 72.- Los Títulos III, IV, V, i VI quedan suprimidos. Art. 73.- El Título VIII Tratado quinto se sustituye con los seis artículos siguientes: Traición militar. Art. 74.- El militar que por una acción ú omisión favoreciere maliciosamente los intereses i operaciones del enemigo, comete el delito de traición. Art. 75.- Especialmente son reos de traición: 1º.- Los militares que suministren al enemigo tropas ó armas del Estado para su entrada en él, para el progreso de sus operaciones, ó la toma de plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de boca i guerra, salvo la prueba de fuerza ó intimidación ejecutada sobre los suministradores. 2º.- Los militares que faciliten al enemigo sin autorización superior, planes de fortaleza, itinerarios militares, documentos ó noticias de la situación de las fuerzas del Estado: 3º.- Los militares que impidan á las tropas nacionales, en provecho de los enemigos, el recibir los ausilios espresados en el número 1º ó los datos ó noticias indicados en el número 2º. 4º.- Los militares que seduzcan tropas nicaragüenses ó las que se hallen al servicio del Estado, para que se pasen á las tropas enemigas ó deserten de las banderas de la República, estando en campaña: 5º.- Los militares que recluten en la República para el servicio de las armas de un Estado enemigo de Nicaragua. 6º.- Los militares que abandonen maliciosamente, ó por convivencia con el enemigo, entreguen un puesto militar: 7º.- Los militares que dan al enemigo conocimiento de los secretos, órdenes, consignas, santo ó dato importante que pueda favorecerle considerablemente. 8º.- Los militares que hacen caer maliciosamente su poder del enemigo fortificaciones, puestos militares, elementos de guerra, partidos de tropas, comboyes, correos, ó provisiones de boca: 9º- Los militares que se pasan al enemigo: 10.- Los militares que sirvan de espía al enemigo. 11.- Los militares que, en plaza sitiada, tomaren parte en un complot que tenga por objeto forzar al Comandante á la rendición ó capitulación, considerándose como cómplices los que tengan conocimiento de semejante complot i no dieren el correspondiente aviso: 12.- Los militares que al frente del enemigo, i en momentos de disponer la batalla, dar asalto á otro movimiento de guerra, profirieren públicamente palabras i especies alarmantes, levantaren voz en grito, disparen tiros ó hicieren ruido, de naturaleza tal, que pudiera causar terror, confusión ó dispersión de la tropa, ó la rendición de una plaza: 13.- Los militares, i principalmente, todo centinela que frente al enemigo i con la intención de favorecerle, diere consignas i partes falsos: 14.- Todo nicaragüense perteneciente al Ejército Nacional que tome armas, bajo banderas estrañas, contra la Patria. Art. 76.- La pena de la traicion será la de la muerte, con degradación militar. Art. 77.- Se asimilan á la traicion los hechos siguientes: 1º.- El del Comandante de una plaza sitiada que la rindiere sin haber apurado todos los medios disponibles para defenderla: 2º.- El de todo Jefe ó Comandante, que sin provocación, necesidad imperiosa, i órden superior, dirijiese ó mandare acta que contra tropas de un Estado aliado ó neutral, ó ejecutare un acto hostil en aquellos territorios: 3º. El del Comandante que continuase las hostilidades después de recibido aviso oficiadle haberse celebrado armisticio ó ajustádose la paz: 4º.- El de todo militar ó individuo agregado al servicio que, pudiendo hacerlo, no comunicase por malicia á los jefes, los datos que tengan sobre las operaciones, proyectos ó movimientos del enemigo: 5º.- El de todo Comandante que, encargado de hacer una descubierta, dejare de ejecutarla ó no comunicare sus resultados ó datos, siempre que de ellos resultare daño al Ejército 6º.- El todo individuo que, sin autorización lejítima, destruye fortificaciones ú obras militares, inutilizare armas ó provisiones de boca ó guerra: 7º.- El de todo individuo que, á sabiendas i en convivencias con el enemigo, ocultare ó hiciere ó hiciere escapar los espías que éste enviare: 8º.- El de todo militar ó cualquiera otra persona existente en el Ejército, que mantenga, directamente ó por medio de tercero, correspondencia con el enemigo si no ha recibido, al efecto, órden ó actualización, por escrito, del General ó Comandante en Jefe: Art. 78.- Todos los que ejecuten estos hechos, sufrirá la pena de tres á seis años de presidio. Art. 79.- El militar que, cometiendo un atentado contra el derecho de jentes, ocasionare ó justificare hostilidades contra Nicaragua, será castigado con la pena establecida en el art. anterior, siempre que el delito no deba calificarse por circunstancias, de traición; pues en este caso, se aplicará la pena de muerte. (7) Art. 80.- El Título IX Tratado quinto, se sustituye con los siete artículos siguientes: Rebelión militar. Art. 81.- En rebelión militar el alzamiento público de individuos del Ejército, en abierta hostilidad contra los Jefes, para los fines siguientes: 1º.- Deponer al Jeneral en Jefe. 2º.- Impedir que se encargue del mando, el designado por el superior, conforme á este Código: 3º.- Pretender á mano armada, cambiar el órden establecido por las leyes, reglamentos militares ú órdenes superiores: 4º.- Sustraer al Ejército ó parte de él, de la obediencia debida á los superiores; i 5º.- Negarse á marchar, hacer alto, atacar ó defenderse en contravención á la órden espresada del superior. Art. 82.- Los promotores i autores principales de la rebelion será castigados con pena de muerte, siempre que el delito se efectúe al frente del enemigo, ó en campaña cuando por las circunstancias, se crea necesaria la aplicación de esta pena para mantener el órden del Ejército. En los demas casos se castigará con presidio que no pase de diez años ni baje de cinco. Sí fueren Jefes ú oficiales, se les aplicará tambien la degradación. Por regla general: cuan á los promotores principales de la rebelion se aplique la pena de muerte, se impondrá á los demas co-auctores ó cómplices la de presidio por tiempo que no baje de cinco años ni pase de diez. En los demas casos, sufrirán estos la pena de dos á cuatro años de presidio. Art. 83.- Todo Jefe í oficial que sin tomar parte en la rebelion, no haga todo lo que éste á su alcance, para sofocarla, ó se oculte para no dar el debido auxilio, será relajado de uno á dos grados ó borrado de la lista militar, según la neglijencia ó malicia que haya habido de su parte i la naturaleza de las circunstancias. Art. 84.- En los casos de rebelion, todo superior está obligado á emplear cuantos medios de represion juzgue convenientes sino fuese obedecidos por los rebeldes al instantes. Art. 85.- Es sedicion el hecho de ó atumultarse varios individuos de la fuerza pública, en formacion ó fuera de ella, para exijir alguna cosa ó rechazar alguna órden del servicio, con gritos, vociferaciones, amenazas i manifestaciones de resistencia. Art. 86.- Todo Jefe de sedicion, en campaña, será pasado por las armas cuando esta pena se considere indispensable para conservar el órden i disciplina del Ejército: i sus principales cómplices sufrirán de dos á tres años de presidio. En los demas casos los Jefes principales de la sedicion sufrirán la pena de cuatro á ocho años de presidio i los principales cómplices de dos á cuatro años. Art. 87.- Tanto en campaña como en tiempo de paz, si los sediciosos hicieren resistencia armada, ó se preparen á ella, de manera que sea preciso emplear la fuerza para rendirlos, serán tratados como traidores, i si en este caso hubiese peligro ó se notaren indicios de que la desmoralización se difunda en el resto de la tropa, el Jefe de ella podrá usar d la facultad que se le confiere en el art. 84 de esta lei. Art. 88.- El Título X Tratado quinto, se sustituirá con los cinco artículos siguientes: Insubordinación. Art. 89.- Es insubordinacion el acto por el cual no solo se desobedecen las órdenes superiores, sino que se irrespeta, desacata ó insulta al superior, ó se provoca á los demas á la desobediencia. Art. 90.- Todo acto de insubordinación cometido en el servicio activo en tiempo de paz, será castigado con prision de dos á cuatro años, según su gravedad. Sí este delito tuviere lugar fuera del servicio, ó en el de instrucción, la pena será de prision, que no esceda de un año ni baje de tres meses. En campaña se aplicará al delito de insubordinación la pena capita, cuando él sea cometido en servicio activo i por la gravedad de las circunstancias sea necesaria la aplicación de esta pena para conservar la disciplina del Ejército. En caso contrario, la pena será de presidio de cinco á diez años. Art. 91.- La insubordinación al tiempo de accion de guerra, ó de prepararse para la guerra, ó de emprender una marcha ú operación importante, puede ser castigada, en el acto mismo, con pena de muerte, por el Jefe e operaciones, del momento, siempre que el hecho sea tan grave que pueda influir contra la moral de las tropas. Art. 92.- El militar que atentare contra el superior, por razon del servicio, sufrirá por el solo hecho de atacarle, la pena de presidio de uno á cinco años. Sí el delito se cometiere sin relacion al servicio, sufrirá la pena de prision de tres á doce meses. Resultado del atentado lesiones, sufrirá ademas, el delincuente, las penas señaladas por las leyes comunes. Art. 93.- Todo Jefe ú oficial que quebrantase el arresto forzoso será castigado con prisión que no baje de tres meses ni esceda de un años. Art. 94.- Al Título X Tratado quinto se agregarán los cuatros artículos siguientes que trata de la Desobediencia. Art. 95.- Todo individuo del Ejército que desobedezca á su superior en asuntos del servicio, delante de tropa formada, será suspendido del empleo ó mando, si lo tuviere, por un término de tres meses á un año; i si el desobediente fuere soldado, sufrirá prision de uno á tres meses. Art. 96.- Sí la desobediencia no fuere delante de tropa formada, pero que acarreare algun perjuicio ó trastorno al servicio ó á su regularidad, sufrirá el desobediente la misma pena establecida en el art. anterior. Art. 97.- El militar que, en funcion de guerra ó en preparativos para ella, ó en cualquiera otra operación importante en campaña, desobedezca las órdenes superiores, será pasado por las armas, pudiendo ejecutarse la pena en el acto mismo por órden del Jefe que manda la fuerza, cuando la desobediencia puede ser de funestas consecuencias para las armas del Estado. Art. 98.- El que desobedeciere una órden de marcha, ó no ejecutare ésta en los términos prescritos, sin motivos, que disculpen este último procedimiento, si fuere en tiempo de paz, sufrirá la pena de prision de uno á cuatro años, i si fuere en campaña, será pasado por las armas, siempre que concurrieren circunstancias mui graves i de trascendencia para las armas del Estado, que exijan la aplicacion de esta pena. Art. 99.- El Título XI Tratado quinto se sustituye con los siete artículos siguientes: Abuso de autoridad i violacion, de deberes militares. Art. 100.- El Jeneral ó Jefe de operaciones que abusare de la facultad conferida en este Tratado para hacer fucilar, sobre el campo, á los reos de insubordinacion, desobediencia, cobardia i sedicion, haciendo llevar á efecto tal pena fuera de los casos espresamente determinados en los artículos que la autorizan, sufrirá la pena de muerte. Art. 101.- Los abusos de autoridad que puedan ser reparados por los superiores, ó que no causen á los agraviados heridas ni maltrato de obras, ni pérdidas de intereses, ni privación indebida de la libertad por mas de un día, siendo cometidos contra individuos militares, serán castigados correccionalmente. Art. 102.- Los abusos de autoridad para con individuos militares, no exceptuados en el art. anterior, i todos los demas abusos de autoridad, en general, serán castigados con doble pena de la que en los casos respectivos establece el Código penal. Art. 103.- El centinela que en campaña, se durmiese en su puesto ó dejase de avisar á la guardia, por descuido, la aproximación de tropa que no sea del cuerpo, la de un tumulto ó pelotón de jente que venga en actitud sospechosa ó cualquiera otra circunstancia digna de atención respecto á la seguridad i vijilancia de la guardia, será castigado disciplinariamente, si tales hechos no acarreasen alguna consecuencia grave al Ejército. Art. 104.- El centinela que por descuido dejase sorprender la guardia á que pertenece, sin dar aviso, coaccionando así la toma de cuartel, plaza ó puesto militar que vijile, sufrirá la pena de muerte. Art. 105.- El centinela que dejare acercar la enemigo á la guardia á que pertenece, sin dar aviso oportuno, pero que defendiere valerosamente su puesto, dado aviso aunque tarde, de manera que la guaria pueda tomar las armas, defenderse ó resistir por el solo descuido será castigado disciplinariamente. El centinela que avisare la aproximacion del enemigo, pero que abandonare el puesto sin órden i sin usar de su arma, ó solo limitándose á dispararla i huir, sufrirá la pena de uno á cinco años de presidio. El centinela que en campaña, dejare sorprender su puesto sin gritar alarma ó defenderlo: ya sea porque se hallase dormido ó porque huyese de miedo sin avisar la aproximacion del enemigo, será castigado con pena de muerte. Art. 106.- El centinela que se dejase mudar por otro que no sea su cabo ó Comandante de la guardia á que pertenece, será castigado disciplinariamente si hubiere procedido sin malicia i de ello no resultare ninguna mala consecuencia para las armas del Estado, pues en este caso se aplicará la pena correspondiente al delito. Art. 107.- El Título XII del Tratado quinto, se sustituye con los trece artículos siguientes: De la desercion i recluta para el extranjero. Art. 108.- Comete deserción el individuo de la fuerza activa que, sin el permiso correspondiente, se retira del cuerpo á que pertenece, abandonando el servicio militar. Art. 109.- La deserción se considera consumada en los casos siguientes: 1º.- Por ausencia d tres días del cuartel, puesto ó alojamiento en tiempo de paz, ó por la de veinticuatro horas en campaña, sin el permiso respectivo: 2º.- Cuando un militar frente al enemigo no se presentaren dentro de las veinticuatro horas siguientes á la en que espiró su licencia, i dentro de cuarentiocho, en cualquier otro caso: 3º.- Cuando un militar, en tiempo de guerra, traspasase la línea de demarcación fijada por órden superior: 4º.- Por faltar á cualquiera acción de guerra sin motivo justo: 5º.- Por faltar al cuartel en cuartel en cualquier día ó noche de alarma, ó vijilancia, si se hubiere advertido. Art. 110- Además de las circunstancias agravantes consignadas en el Código Penal comun, lo son en el de desercion, las siguientes: Proximidad del enemigo: Importancia del puesto abandonado: Hallarse de faccion del desertor: Llevarse armas ó municiones: Fractura de puertas ó escalamiento de muros: Llevarse el vestuario de repuesto: Salir huyendo delante de la tropa á que pertenece: Si al verificar la fuga empleare fuerza ó intimidación: Encontrarle con direccion al enemigo, á no ser que sea la misma que conduce á su domicilio. Art. 111.- Las circunstancias disminuyentes en el delito de desercion, á mas de las jenerales especificadas en el Código Penal comun, con las siguientes: Los maltratos ó abusos de autoridad cometidos contra el reo por sus superiores; siempre que, habiendo puesto la queja, no se hubiese hecho justicia ó no hubiese habido á quien quejarse: El habérsele negado la licencia para ir á visitar á sus padres, mujer é hijos gravemente enfermos, presos ó en otra grave desgracia, siempre que se comprueben tales hechos i que cuando se le negó la licencia no hubiesen estado las tropas al frente del enemigo: El habérsele obligado á entrar de fracción, ó no permitírsele el ir al hospital, ó á su casa á curarse, estando realmente enfermo: El habérsele obligado, sin motivo justo, á redoblar el servicio mas que á los otros individuos de la misma compañía ó seccion respectiva d tropa, siempre que se hubiesen quejado á los superiores sin buen éxito. Art. 112.- Son escuchables, en tiempo de paz, i no incurren en la pena de desercion: 1º.- Los que no hayan sido impuestos de las leyes penales, siendo individuos de tropa: 2º.- Los que hubiesen cumplido su tiempo de servicio, i que solicitando su retiro, les fuese negado por sus superiores respectivos: 3º.- Los que no hubiesen recibido su prest, sueldo ó asistencia, siempre que se hubiesen quejado i no hubiesen sido atendidos: 4º.- Los que no hubiesen llegado á la edad de ser soldados, ó á los que hubiesen pasado de ella, salvo que se hayan alistado voluntariamente. Art. 113.- El delito de deserción ejecutado en primera vez, en tiempo de paz, será ejecutado con las penas siguientes: Si fuese oficial, con prision de uno á cuatro años i rebaja de un grado: Si fuese sargento ó cabo, con la rebaja á soldado raso: I si fuese soldado, con prision de tres á seis meses. Art. 114.- La deserción, por segunda vez, será castigada, en tiempo de paz, siendo oficial el desertor, con prision de uno á cuatro años i rebaja de sus grados, quedando obligado á servir como soldado razo por un año: Siendo sarjento ó cabo, con la de rebaja de sus cargos i obligado á servir como soldado razo por cuatro años: Siendo soldado, con el máximun de la pena establecida en el inciso 4º del art. anterior. Art. 115.- El que desertare, estando de guardia ó de otra funcion que no sea la de centinela, sufrirá la pena de seis meses de prision: El que desertare estando de centinela, en tiempo de paz, sufrirá la pena de tres á cinco años de prision. Art. 116.- El oficial que desertare en campaña, sufrirá la pena de muerte con degradacion militar: El centinela que desertare en campaña sufrirá la misma pena. Art. 117.- El sarjento ó cabo que desertare en campaña estando de faccion, será rebajado de sus grados i condenado á la pena capital. Si la desercion la verificare estando franco, la pena será de dos á cuatro años de presidio. Art. 118.- El soldado que estando franco desertare en campaña, sufrirá la pena de prision que no baje de un año ni pase de cuatro, i si estuviere de faccion, la de cien á trescientos golpes de vara, segun las circunstancias. Art. 119.- El militar que exitare á cualquier otro militar ó paisano agregado al Ejército, para que cometa el delito de desercion, será castigado con arresto de dos á ocho meses; pero si la exitativa tuviese por objeto que el desertor se pase al enemigo, el delincuente será juzgado como traidor. Art. 120.- Comete el delito de recluta para el extranjero, todo aquel que enganchare individuos ya enrolados en las filas del Ejército de la República, para llevarlos al extranjero: cuando el enganche se verificare en tiempo de guerra i en favor del enemigo, será reputado de traicion i castigado como tal: Si el enganche tuviere lugar, en tiempo de paz, con individuos de la fuerza activa, será castigado con prision que no baje de un año ni pase de tres. Si el enganche se verificare con indivíduos del Ejército que no se hallen en servicio activo, se castigará con prisión que no baje de seis meses, ni pase de dos años. Art. 121.- El Título XIII Tratado quinto, queda suprimido, i en su lugar se leerá el art. siguiente: Del homicidio ó asesinato. Art. 122.- El homicidio ó asesinato serán calificados i castigados conforme lo dispuesto por el Código penal comun i leyes jenerales de la materia. De las lesiones corporales. Art. 123.- El Título XIV Tratado quinto, queda suprimido, i en cuanto á los delitos que en él se enumeran, se estará á lo dispuesto en el Código Penal i leyes comunes. Art. 124.- El Título XV se sustituye con los cuatro artículos los siguientes: De los incendios, devastaciones i otros daños causados á la propiedad ajena. Art. 125.- El Comandante ó Jefe de una fuerza que incendiare edificios ó ejecutare cualquiera otra devastación en las propiedades particulares ó públicas, sin exijirlo las operaciones de la guerra, á juicio del General en Jefe, Comandante divisionario ó de Brigada, será destituido i condenado á prision de uno á cuatro años, sin perjuicio de ser responsable de los delitos que resulten del incendio, con resarcimiento de los daños causados. El General en Jefe, Comandante divisionario ó de Brigada que autorizare el incendio ó devastacion de las propiedades espresada, sin exijirlo las necesidades de la guerra, será, á su vez, responsable é incurrirá en las penas prescritas en la fraccion anterior. Art. 126.- El militar ó paisano que, sin órden superior, incendiare almacenes de guerra pertenecientes al Estado. Sufrirá la pena de cinco á diez años de presidio, salvo que el hecho se califique de traicion, en cuyo caso sufrirá la pena de este delito. Art. 127.- El que incendiare maliciosamente puentes, platillos, mieses ú otros objetos que deban servir al Ejército, si hubiere perjudicado i trastornada considerablemente las operaciones de éste con tal procedimiento, será juzgado i castigado como traidor. El que con iguales fines causare la explosión de un edificio ó construccion militar. Por medio de mina, asi como la destrucción de una embarcación, taladrándola ó haciéndola naufragar de cualquier modo, ó rompiere diques, presas, calzadas ú otras construcciones hidráulicas, sufrirá la pena del anterior inciso, si con esto se mal logran las operaciones del Ejército. Art. 128.- En todo caso de culpabilidad por la devastacion, el delincuente resarcirá los daños i perjuicios. Art. 129.- El Título XVI Tratado quinto, se sustituye con los tres artículos siguientes: Hurtos i robos. Art. 130.- Todo hurto ó robo de armas, municiones ó elementos de guerra, cometidos por militares ó individuos agregados al Ejército, será castigado con el doble de la pena que establece el Código Penal, salvo que sea para venderlos ó entregarlos al enemigo: en cuyo caso el ladron será castigado como traidor. Art. 131.- El que en campaña hurtare ó robare fondos destinados para la manutención de las tropas, será castigado con el doble de la pena establecidas por las leyes comunes para estos delitos, i ademas con la degradacion si el delincuente fuere oficial, sarjento ó cabo. Art. 132.- Comete el delito de extorsión el militar que, abusando de su carácter ó de la fuerza que mandare, bien sea por las vías de hecho ó por amenazas, obligue á otra persona á hacer ú omitir alguna cosa, con la mira de obtener ventajas para sí, ó para algun tercero. Este delito será castigado con presidio de uno á cinco años, según su gravedad; pero si la extorsion fuese de poca importancia, la pena será de prision que no baje de tres ni pase de diez i ocho meses. Art. 133.- Se agregan al Tratado quinto, los catorce artículos siguientes que se entenderán incorporados antes del Título XXI. § 1º Cobardía Art. 134.- Los que en accion de guerra fueren los primeros en volver la espalda i huir del enemigo, sin órden de sus Jefes i sin que hubiere sido arrollada ó desordenada en combate, la tropa á que pertenecieren, serán muertos por cualquiera de sus superiores que dignamente conserven sus puestos, ó juzgados en consejo de guerra, después, i pasados por las armas. Mas si por su fuga no hubiesen ocasionado la derrota, i arrepentidos de su cobardía volvieren al enemigo ó lo atacaren ó le resistieren con notable valor, no sufrirán otra pena que la de suspensión temporal de uno á seis meses, los que tuvieren empleo de mando, i ninguna los de soldados. Art. 135.- Los Comandantes de cuerpos, compañía ó trozos de tropa, que por cobardía dejaren de ejecutar, puntualmente los movimientos que les encargue el Jefe de operaciones, si fueren causa de que se perdiere la accion de guerra, sufrirán la pena de muerte; i si solo se hubiere perdido una operación importante, la de prision de uno á cuatro años. En caso no seguirse ninguno de estos males, serán solamente depuestos del empleo é inhabilitados, por un término de dos á cinco años, para obtener ninguno de mando militar. Art. 136.- El comandante de fuerzas que, en accion de guerra, abandonare su puesto, huyendo ó retirándose apresuradamente sin órden del Jefe de operaciones, antes de haber perdido entre muertos i heridos, por lo menos, la cesta parte e su jente, ó sin que el enemigo amenazare, positivamente, cortarlo ó flanquearlo, será compelido por el Jefe de operaciones al cumplimiento de su deber, pudiendo éste hacer uso de sus armas; ó se le juzgará é impondrá la pena capital. Pero si la retirada ó abandono del puesto no fuere un acto de manifiesto de vergonzosa cobardía, habiéndose contrariado las órdenes superiores; i apareciendo dudosa la conducta del Oficial, se le juzgará en consejo de guerra, i no justificándose en él, sufrirá la destitucion i la inhabilitacion para obtener empleo de mando militar, por un término de dos á cinco años. El que teniendo órden de conservar su puesto, i á todo trance, lo abandonare sin haber llegado á una situación desesperada, al juicio del Consejo de guerra, será pasado por las armas. § 2º Delitos de los comandantes de puestos militares. Art. 137.- El Comandante de una guardia, destacamento ó puesto militar que en campaña se dejase, por descuido, sorprender en él, i por tal causa lo perdiere, será pasado por las armas. Art. 138.- En la misma pena de muerte incurrirá la Comandante de un puesto militar, cuando lo abandone cobarde mente al enemigo sin emplear los medios que tuviere á su disposición para conservarlo, ó para probar, al menos, la suerte de las armas. Art. 139.- El Comandante de un puesto que siendo atacado, lo hubiese defendido, pero que en la defensa hubiere faltado á sus instrucciones i se hubiere manejado con poca pericia, ó valor, serán suspendido del destino ó destituido á juicio del Consejo de guerra. § 3º Del saquéo i merodéo. Art. 140.- El militar ó paisano, agregado al Ejército, que entrando en población, plaza ó campamento enemigo, tomare ilícitamente objetos que sirven para vestido, alimento ó forraje, con la intencion de usar de ellos para estos fines, se considerará como merodeador i será castigado con pena correccional. Art. 141.- El militar ó paisano, agregado al Ejército, que en país enemigo, tomare ilícitamente otros objetos que los espresados en el art. anterior, ó los mencionados en éstos, con la intencion de sacar algun lucro, comete saquéo, i será castigado con las penas de hurto. Art. 142.- Sí en ocasion de cometer el merodé´ó saquéo se hubiere hecho fuerza ó violencia á persona ó cosas, el delito se castigará como robo. Art. 143.- Todo saqueo de comestibles, mercaderías, efectos ó dinero, cometido en cuadrilla de cuatro individuos á lo menos, ya sea con armas ó á viva fuerza, ya con fracturas de puertas ó cerraduras, ó ya con violencias contra personas, será castigado con presidio de diez á seis años, sin atención al valor de las cosas que se hayan obtenido por el delito, á no ser que éste deba calificarse como merodéo. Art. 144.- El que en combate, ó inmediatamente después, despojare sin autorizacion competente, á un muerto en el campo de batalla, será castigado con prision que no baje de un mes ó ni pase de dos: Si el muerto pertenece al Ejército Nacional ó aliado, se impondrá al delincuente la pena de hurto: Si el despojo se hubiere perpetrado en un herido, la pena será de uno á dos años de presidio, i si el herido pertenece al Ejército Nacional ó aliado, se aplicará la pena de robo. Art. 145.- Si, para despojar á un herido, el delincuente le hubiere dado nuevas heridas, i éstas le ocasionaren la muerte, será pasado por las armas, i si no la ocasionaren, sufrirá la pena de tres á nueve años de presidio, según las circunstancias. Art. 146.- El que saqueare alguna casa ó edificio, que sabe está bajo salva-guardia sufrirá la pena de robo. Art. 147.- El Jefe ú oficial que no se opusiese á un saqueo ó despojo que se cometa á su presencia, sin autorización competente, ó que no pudiendo impedirlo, no lo denunciare á su superior inmediatamente, será destituido i castigado con prision que no baje de un mes, ni pase de un año. Art. 148.- Los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 i 13 del Título XVII Tratado quinto, quedan suprimidos: i en los casos á que ellos se refieren, se estará á las leyes penales comunes. Atentados contra la honra, turbacion de actos Divinos i amenazas. Art. 149.- Los Títulos XVIII, XIX i XX quedan suprimidos en los casos que ellos comprenden, se estará á lo dispuesto por las leyes penales comunes. Faltas de disciplina &. Art. 150.- La fraccion 1a del art. único. Título XXI Tratado quinto se leerá: Se reputan faltas de disciplina todas las acciones ó omisiones que, aunque contrarias á las leyes ó reglamentos militares ó á las órdenes superiores, por su carácter leve, son castigadas correccional i económicamente sin forma, ni figura de juicio, i tan solo por mandato de los superiores respectivos. En particular son faltas de disciplina (las que enumera el mismo art.) (8). Art. único Título XXI Tratado quinto del Código militar. Art. 151.- La fraccion 11a del mismo art. se suprime, i la 16a se leerá: Las riñas ó peleas sin armas, de militares entre sí ó con paisanos, con tal que no haya resultado herido ó grave daño. Art. 152.- El art. 6º Título XXII Tratado quinto se leerá: En marcha, los individuos de tropa que sean condenados á arresto, así como los presos á quienes se sigue causa, se colocarán á la retaguardia bajo la custodia que al efecto se designe. Art. 153.- El art. 2º Título XXIII Tratado quinto se leerá: Los cabos ó sarjentos no podrán imponer á sus subordinados sino penas correccionales por faltas de disciplinas, i en los casos previstos por este Código; pero cuando se cometa, por sus subordinados, algun delito, deben arrestarlos dando cuenta inmediatamente al oficial de su compañía. Disposiciones jenerales. Art. 154.- El art. 2º Título XXVI Tratado quinto se leerá: Las apelaciones, súplicas ó recursos ordinarios i extraordinarios, en lo civil se interpondrán para ante el Tribunal superior competente, según las disposiciones del Código de Pr. comunes. En las apelaciones de juicio verbales conocerán los Gobernadores militares. Art. 155.- El art. 5º del mismo Título, queda suprimido. Art. 156.- Al mismo Título se le agregarán los artículos siguientes: Art. 157.- Todo cabo, en servicio activo, es obligado á visitar diariamente á los enfermos que hubiere de su escuadra en el hospital, i cuando no pueda por sí, hará que lo ejecute el cabo 2º ó soldados que hiciere sus veces. Art. 158.- Los agraciados por leyes anteriores, con cédula de montepío, continuarán gozando su pension por el tiempo i en la misma forma que se les ha concedido, debiendo, sí, sujetarse á las obligaciones de refrendar su cédula, revistar i presentar los atestado de que habla el Título XXIX, Tratado tercero del Código militar. Art. 159.- Al Estado mayor general del Ejército, de Division ó de Brigada, i á las planas mayores de Regimientos ó Batallones, se agregará el número de cornetas ó tambores que los respectivos Jefes crean necesarios para reponer faltas que, por cualquier motivo, ocurran. Art. 160.- Todo herido en accion de guerra ó en el servicio militar, será curado por cuenta del Estado sin descuento de su sueldo hasta la declaración facultativa de estar restablecido. Art. 161.- Todas las penas impuestas por los Tribunales militares, se ejecutarán por la autoridad militar. Art. 162.- El Poder Ejecutivo podrá conferir grados militares, ademas de los casos previstos en el Código militar, siempre que sea conveniente premiar la aplicación al estudio del arte militar, ó que no haya para el Ejército, el número de oficiales indispensables. Art. 163.- Siempre que el Ejecutivo lo crea conveniente, nombrará un Inspector General con el sueldo de su grado, i las funciones de éste serán las de Mayor General en campaña, en cuanto sean adaptables al estado de paz. Art. 164.- Siempre que haya motivos de responsabilidad por un acto ejecutado de órden superior, dicha responsabilidad será esclusiva del superior que hubiere ordenado el acto. Art. 165.- Los honores fúnebres concedidos por la lei á los militares, se estenderán á sus esposas, cuando no medie divorcio declarado legalmente, vivan aquellos i no renuncien tales honores. Art. 166.- En los departamentos en donde no haya guarniciones importantes, el Gobernador militar puede ser hasta de la clase de Capitan. Art. 167.- Ademas de las guardias de que tratan los Títulos I i XVI Tratado tercero del Código militar, habrá las llamadas de plaza, que son las que salen de los cuerpos, en sus casos, para cubrir otros puestos de plaza ó campamento. Tambien habrá otra guardia que se llamará principal i es la central de la guarnicion se establece, por consiguiente, en un puesto adecuado i recibirá los partes de todas las otras guardias. A ella se enviarán los presos ó recojidos en la noche, por desórdenes, i sus puesto anuncia las órdenes ó toques para el servicio. Art. 168.- En todo caso que un militar sea borrado de la lista militar por pasarse al enemigo, ó por no haberse presentado al servicio al llamamiento del Gobierno ó de sus jefes, recurridos al efecto por citación particular ó general, quedará reducido á la condicion de soldado raso, perderá la gracia de inválido, si la tuviere, i no podrá obtener nombramiento militar ni mando en el Ejército sin haber sido rehabilitado por el Congreso conforme á la lei. Art. 169.- El Gobierno ordenará se haga una nueva edicion del Código militar corregida en conformidad con las presentes reformas. Dado en el Salon de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 18 de Marzo de 1877- Francisco Reyes, D. P.- Francisco Del Castillo, D. S.- Agustin Duarte, D. S. Al Poder Ejecutivo- Salon de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 20 de Marzo de 1877.- Fernando Guzman, S. P.- B. Morales S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese - Palacio Nacional - Managua, Marzo 23 de 1877- Pedro Joaquin Chamorro- El Ministro de la Guerra - A. H. Rivas. -