Decreto, Reformando Algunos Artículos De La Lei De 30 De Abril De 1850 Del C. Penal.

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEI DE 30 DE ABRIL DE 1850 DEL C. PENAL. Aprobado el 8 de Mayo de 1877. Publicado en La Gaceta No. 21 del 26 de Mayo de 1877. El Presidente de la República, á sus habitantes. Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente. El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua. Decretan: Art. 1.- No hai mas penas para los reos prófugos, que las establecidas por la lei de 30 de abril de 1850, aun cuando la fuga fuere del presidio. Art. 2.- El articulo 179 del Código Penal se leerá así: si se hace acreedor á la pena de perjurio el que con designio, por cualquier medio, induzca, á consejo ó persuada á otro á jurar en falso, con tal que se haya dado la declaración solicitada por el inductor. Si no se hubiere dado la pena corporal se reducirá á trabajo de tres á seis meses. Art. 3.- La pena impuesta en art. 309 del Código penal queda reducida á la siguiente: Si la deuda no escede de cien pesos, se impondrá prisión de cuatro á seis meses, i sí escede, de uno á cuatro años. Art. 4.- El articulo 611 del Código Penal se leerá así: La pena de este delito será una multa doble al valor de la cosa ilejítimamente adquirida, ó al del uso ilejítamamente hecho, ó prisión de tantos días cuantos pesos correspondan de multa. Art. 5.- El robo cuyo importe no esceda de diez pesos se conocerá i decidirá verbalmente i de oficio por las autoridades competentes, i se castigará con el cuadrúplo de la cosa robada, i con presidio de cuarenta á cien días. Sí el reo no tuviere con que satisfacer la pena del cúadruplo, se le conmutará con prisión á razon de un peso por día. Art. 6.- Todo insulto material ejecutado de noche ó en despoblado es reagravado, i se castigará con una multa que no baje de cincuenta ni esceda de cien pesos, ó prisión de cincuenta á cien días, sin perjuicio de la pena establecida para el insulto material simple ó para cualquiera otra circunstancia reagravante. Art. 7.- Quedan así adicionadas i reformadas las leyes á que la presente se refiere i derogada cualquiera disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Mayo 8 de 1877- Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S..- Manuel I. Teran, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, Mayo 9 de 1877- Fernando Guzman, S. P.- Adan Cárdenas, S. S.- J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto: Ejecútese.- Managua, Mayo 17 de 1877- Pedro Joaquin Chamorro- El Ministro de Justicia- A. H. Rivas. -