Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO, REFORMANDO ALGUNOS
ARTÍCULOS DE LA LEI DE 30 DE ABRIL DE 1850 DEL C. PENAL.
Aprobado el 8 de Mayo de 1877.
Publicado en La Gaceta No. 21 del 26 de Mayo de 1877.
El Presidente de la República, á sus habitantes.
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente.
El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua.
Decretan:
Art. 1.- No hai mas penas para los reos prófugos, que las
establecidas por la lei de 30 de abril de 1850, aun cuando la fuga
fuere del presidio.
Art. 2.- El articulo 179 del Código Penal se leerá así: si se hace
acreedor á la pena de perjurio el que con designio, por cualquier
medio, induzca, á consejo ó persuada á otro á jurar en falso, con
tal que se haya dado la declaración solicitada por el inductor. Si
no se hubiere dado la pena corporal se reducirá á trabajo de tres á
seis meses.
Art. 3.- La pena impuesta en art. 309 del Código penal queda
reducida á la siguiente: Si la deuda no escede de cien pesos, se
impondrá prisión de cuatro á seis meses, i sí escede, de uno á
cuatro años.
Art. 4.- El articulo 611 del Código Penal se leerá así: La pena de
este delito será una multa doble al valor de la cosa ilejítimamente
adquirida, ó al del uso ilejítamamente hecho, ó prisión de tantos
días cuantos pesos correspondan de multa.
Art. 5.- El robo cuyo importe no esceda de diez pesos se conocerá i
decidirá verbalmente i de oficio por las autoridades competentes, i
se castigará con el cuadrúplo de la cosa robada, i con presidio de
cuarenta á cien días. Sí el reo no tuviere con que satisfacer la
pena del cúadruplo, se le conmutará con prisión á razon de un peso
por día.
Art. 6.- Todo insulto material ejecutado de noche ó en despoblado
es reagravado, i se castigará con una multa que no baje de
cincuenta ni esceda de cien pesos, ó prisión de cincuenta á cien
días, sin perjuicio de la pena establecida para el insulto material
simple ó para cualquiera otra circunstancia reagravante.
Art. 7.- Quedan así adicionadas i reformadas las leyes á que la
presente se refiere i derogada cualquiera disposición que se le
oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
Mayo 8 de 1877- Francisco Padilla, D. P.- Modesto Barrios, D. S..-
Manuel I. Teran, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.-
Managua, Mayo 9 de 1877- Fernando Guzman, S. P.- Adan Cárdenas, S.
S.- J. Gregorio Cuadra, S. S.
Por tanto: Ejecútese.- Managua, Mayo 17 de 1877- Pedro Joaquin
Chamorro- El Ministro de Justicia- A. H. Rivas.
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