Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO, REFERENTE Á LOS
TESTAMENTOS
Aprobado el 27 de Febrero de 1875
Publicado en la Gaceta No 21 del 27 de Marzo de 1875
El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado i Cámara de DD. de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º. Cuando el testador no dispusiese otra cosa, todo heredero
ó albacea que tenga á su cargo el cumplimiento de legados piadosos
que se refieran á Iglesias, pobres vergonzantes ó pordioseros, ó á
beneficio del alma, para que se reputen cumplidos es necesario que
las cantidades legadas se entreguen, en el primer caso, á las
Juntas de reedificación de la iglesia á que corresponda, i en el 2°
i 3° á la de los Hospitales ó casas de Caridad establecidas en el
vecindario del testador.
Art. 2º. Si en el vecindario del testador no hubiese creadas Juntas
de reedificación ó de Caridad, lo verificarán en las de la cabecera
del departamento, á un fin de que estas distribuyan los legados
dichos de la manera que haya sido la intención de los
testadores.
Art. 3º. Todo funcionario que cartule está obligado dentro de dos
meses á dar aviso á las respectivas Juntas de los legados de esta
clase que se rejistren en los instrumentos que autoricen, bajo la
multa de un valor igual á la mitad de las cantidades legadas, cuya
multa se hará efectiva gubernativamente á solicitud de cualquiera
de las personas encargadas de dichos establecimientos.
Art. 4º. En donde á la vez hubiere Hospitales legalmente
establecidos i casas de Caridad, preferirán aquellos á éstas para
los efectos de esta lei.
Art. 5º. Todos los legados piadosos de que habla el art. 1° que
hasta la fecha no estuviesen cumplidos, se sujetan á la presente
lei, cuando de las disposiciones testamentaria no resultare que
otra ha sido la intención del testador.
Art. 6º. Para los efectos de esta lei, los herederos ó cabezaleros
presentarán, dentro de dos meses de publicada, á las referidas
Juntas, la disposición mortuoria que contenga legados de este
jenero, bajo la pena del duplo impuesto á los cartularios por el
citado art. 3°, la que será exijida en la forma i de la manera en
él prevenida.
Art. 7º. Las acciones que nazcan de esta lei contra el albacea ó
herederos nunca prescriben.
Art. 8º. Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de DD- Managua, febrero
27 de 1875 R. Morales, D. P. Toribio Tijerino, D. S. Tomás
Duarte, D. S. Al Poder Ejecutivo Sala de sesiones de la Cámara
del Senado Managua, marzo 6 de 1875 Fernando Guzmán, S. P. J.
Gregorio Cuadra, S. S. Pedro P. Prado, S. S. Por tanto: Ejecútese
Managua, marzo 11 de 1875 P. Joaquín Chamorro El
Ministro de Justicia Rosalío Cortés.
-