Decreto, Ratificando El Tratado De Amistad, Comercio I Estradición, Celebrado Con El Gobierno De Honduras

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO, RATIFICANDO EL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I ESTRADICIÓN, CELEBRADO CON EL GOBIERNO DE HONDURAS Aprobado el 12 de Febrero de 1879 Publicado en La Gaceta No 15 del 5 de Abril de 1879 El Presidente de la República, á sus habitantes,  Sabed  Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: El Senado i Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,  Decretan: Único  Ratifícase el Tratado de amistad, comercio i estradición, celebrada entre esta República i la de Honduras, en los términos siguientes: El Presidente de la República de Nicaragua i el Presidente de Honduras, en el deseo de estender i estrechar las relaciones de ambas repúblicas, i de servir á sus comunes intereses por medio de un Tratado de amistad, comercio i estradición, han convenido en abrir negociaciones para concluir el referido Tratado, reformando i implicando el de 1865 que fue denunciado por el Gobierno de Honduras. É para el logro de tal objeto, el Presidente de Nicaragua ha dado sus amplios poderes al señor Lic. don Gilberto Lários, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno hondureño, i el Presidente de Honduras al señor Dr. Don Ramón Rosa, Secretario jeneral del Gobierno de la República;-Quienes después de haber presentado sus plenos poderes de haberlos canjeado i encontrado con toda la regularidad debida, han convenido en los artículos siguientes: Art. 1°. Habrá perfecta paz, perpetua i sincera amistad entres las Repúblicas de Nicaragua i Honduras. Art. 2°. Se conviene en que Nicaragua i Honduras en ningún caso se harán la guerra, i en que si ocurriere entre ellos alguna diferencia, se darán las debidas esplicaciones ocurriendo, caso que no puedan avenirse, al arbitramento de algún Gobierno de nación amiga, de forma que cualquiera cuestión que se suscite, sea resuelta por medios pacíficos-Si por desgracia alguna nación hiciere la guerra a Nicaragua ú Honduras, las dos altas partes contratantes convienen en no hacer alianza ofensiva, ni prestar ninguna clase de auxilios de alguna de las dos Repúblicas; pero esto no obsta que puedan celebrar alianza para la defensa de sus derechos ó la de sus respectivos territorios en caso de ser invadidos. Art. 3°. Si el desacuerdo i desavenencia ocurriere entre otros Estados de Centro América, las partes contratantes, de común acuerdo, ó cada una por sí, ofrecerán á aquellos sus buenos oficios i mediarán á fin de mantener la armonía jeneral en Centro América. Art. 4°. Si se suscitase alguna cuestión entre alguno de los Gobiernos contratantes i una potencia estranjera, el otro ofrecerá sus buenos oficios, escitando, á la vez, á los demás Gobiernos de Centro América á que por su parte hagan lo mismo, hasta lograr un arreglo equitativo i satisfactorio. Este compromiso empezará á cumplirse desde que se tenga conocimiento de la cuestión i los correspondientes informes de su naturaleza i circunstancias. Art. 5°. No debiendo las Repúblicas contratantes considerarse la una á la otra como naciones estranjeras, se declara que los nicaragüenses en Honduras i los hondureños en Nicaragua, gozan en conformidad con las leyes del país, de los mismos derechos políticos i civiles que los naturales: que podrán ejercer sus profesiones ú oficios sin necesidad de mas requisitos que la constancia de la identidad de la persona, de la autenticidad de los títulos ó diplomas, i el pase correspondiente del Gobierno Supremo, sujetándose, empero, a las leyes del país en que residen; i que, en consecuencia, no perderán los derechos de ciudadanía en el país de su nacimiento por admitir i ejercer destinos públicos dados por el Gobierno de la otra parte contratante. Se declara igualmente que el hondureño que ejerza derechos políticos ó desempeñen cargos públicos en Nicaragua, i el nicaragüense que lo ejerza ó desempeñe en Honduras, estará sujeto á todas las cargas i servicios á que están obligados los naturales según sus propias leyes. Art. 6°. Los documentos, títulos académicos, diplomas profesionales i escrituras públicas, de cualquier naturaleza que sean, estendidas ú otorgadas conforme á las leyes de la una ó de la otra República, valdrán en el país respectivo en que el interesado los presente para que tengan sus efectos, i se les dará entera fé, si contuvieren los requisitos necesarios de autenticidad. Los Tribunales evacuarán los exhortos i demás dilijencias judiciales, habiendo para ello solicitud de autoridad lejítima i siendo enviada en la forma debida. Los Ministros Encargados de Negocios i Ajentes consulares de Honduras en países estranjeros, protejerán á los nicaragüenses, en todo, como connacionales; i los Ajentes Diplomáticos i Consulares de Nicaragua protejerán i considerarán del mismo modo, en los países estranjeros, á los hondureños. Art. 7°. Los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes, residentes en el territorio de la otra, tendrán de conformidad con lo convenido sobre el goce igual i ámplio de los derechos civiles, plena libertad de adquirir, poseer por compra, venta, donación, cambio, casamiento, testamento, sucesión abintestato ó de cualquiera otra manera toda clase de propiedad, i de disponer, como lo hacen, conforme á las leyes, los ciudadano del respectivo país. Los herederos ó representantes de aquellos pueden suceder en el derecho de propiedad, i tomar posesión de ella por sí ó por medio de ajentes que obren en su nombre, en la forma ordinaria de la ley, de igual suerte que los nacionales del país en donde jestionan ó hacen efectivos sus derechos. En ausencia del heredero i de sus representantes, la propiedad será tratada como si fuese perteneciente, en iguales circunstancias, á un ciudadano del país. Art. 8°. En ninguno de los casos referidos en el artículo anterior, pagarán los nacionales de las Repúblicas contratantes en territorio de la otra, sobre el valor de la propiedad que adquieran, posean, ó de que dispongan, más crecidos derechos, impuestos ó cargas que los que pagan los nacionales ó hijos del país: será permitido á los hondureños en Nicaragua, i á los nicaragüenses en Honduras, esportar libremente del respectivo territorio sus propiedades, el valor ó los productos de ellas, no estando sujetos á satisfacer por la esportación más derechos que los que satisfacen los nacionales ó hijos del país. Art. 9. Los hondureños en Nicaragua, i los nicaragüenses en Honduras estarán escentos del servicio militar obligatorio, cualquiera que sea, por mar ó tierra, i de todos los empréstitos forzosos, exacciones ó requerimientos militares. No se obligará por ningún motivo, ni bajo ningún pretesto, á pagar más contribuciones ó táxas ordinarias ó estraordinarias, que aquellas que pagan los naturales. Art. 10. Si algunos emigrados por causas políticas se acojieren al territorio de una ú otra República, gozarán de su asilo; pero se cuidará de que el asilo no se convierta en perjuicio de la seguridad i derecho del país de donde proceden los emigrados. En consecuencia, éstos podrán ser concentrados cuando se justifique debidamente que abusen del asilo, maquinando ó poniendo por obra trabajos atentatorios contra la seguridad del órden público del país de su procedencia. Art. 11. Los Gobiernos contratantes se comprometen á recibir en sus respectivos territorios los comisionados ó ajentes diplomáticos i ajentes consulares que tengan por conveniente acreditar, acogiéndolos, i tratándolos conforme al derecho i prácticas internacionales, jeneralmente aceptadas. Art. 12. Por causa de reclamos de hondureños i nicaragüenses, sus respectivos ajentes diplomáticos los patrocinarán i harán valer sus derechos, pero ejerciendo su acción diplomática solamente en los casos en que aquellos, en vista de sus solicitudes ó reclamos, se les haya hecho denegación de justicia por las autoridades judiciales ó administrativas del país respectivo. Art. 13. Se declara, que por los daños i perjuicios esperimentados respectivamente por hondureños ó nicaragüenses á causa de revoluciones ó trastornos públicos, los Gobiernos contratantes solo serán responsables por los daños i perjuicios hechos por sus ajentes, debiendo toda clase de reclamos orijinados, por las espresadas causas, atenderse i satisfacerse para hondureños i nicaragüenses respectivamente, de conformidad con la ley que en la República que corresponda, resuelva para los hijos del país, las reclamaciones por los enunciados daños, de tal suerte que los naturales de una de las partes contratantes en ningún caso serán de mejor condición que los naturales de la otra. Art. 14. Se garantiza el libre comercio entre las Repúblicas de Honduras i Nicaragua. Art. 15. Por el comercio de productos naturales i artefactos que se cambien entre ambos países, no se cobrarán más derechos que un cuatro por ciento. Art. 16. Los buques de Honduras i Nicaragua, se considerarán como nacionales en los puertos respectivos, i no pagarán derechos alguno estraordinario ni mayor del que paguen las embarcaciones del país. Art. 17. Las Repúblicas contratantes, reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo por delitos políticos, declarando que en ningún caso podrá solicitarse ni acordarse la estradición por ellos; pero cuidarán de que él no se convierta en perjuicio del país de donde proceden los delincuentes de este carácter. Este principio será observado estrictamente aun en el caso de que, en conformidad con los artículos que siguen, se reclame la estradición de un reo por delito común, sí, por otra parte, constare hallarse complicado en faltas ó delitos políticos contra el Gobierno que hiciere la reclamación. Es entendido que esta estipulación no restrinje en manera alguna las facultades constitucionales de los Gobiernos contratantes, para poner término al asilo, cuando la permanencia de un emigrado político de la otra parte sea peligrosa al orden i á la paz de la República asilante. Art. 18. Se conviene en otorgar la estradición por los delitos ó crímenes siguientes: 1º Homicidio Voluntario 2º Rapto 3º Estupro aleve 4º Prostitución ó corrupción de menores, causadas por sus ascendientes ó por individuos encargados de su guarda ó vijilancia. 5º Sustracción ó plajio de impúberes 6º Incendio 7º Robo con violencia ó intimidación en las personas ó con fuerzas en las cosas 8º Hurto, cuyo importe esceda de veinticinco pesos, salvo el abijeato, por el cual se concederá la estradición aunque su valor no llegue á esta suma 9º Quiebra fraudulenta 10. Malversación de los caudales públicos 11. Falsificación de monedas, sellos ó instrumentos públicos, bonos i documentos de créditos del Estado, billetes de banco ó cualquier otro valor público 12. Importación ó comercio fraudulento de moneda falsa 13. Piratería Art. 19. Se conviene en que la estradición deberá también acordarse por la complicidad en la comisión de los crímenes ó delitos determinados en los incisos del artículo que antecede, i que tratándose de los objetos defraudados, el valor de éstos, para que proceda la estradición, debe ascender á doscientos pesos. Art. 20. Por los delitos espresados en los artículos que preceden i por los de contrabando, es permitido el allanamiento de los respectivos territorios en persecución inmediata de los delincuentes, hasta en una estension de cinco leguas distantes de las líneas divisorias del territorio de ambas Repúblicas. Para cortar todo abuso en el allanamiento, las autoridades superiores de los departamentos fronterizos, se pondrán en buena i frecuente inteligencia, dando á reconocer recíprocamente, por medio de comunicaciones oportunas, sus respectivos inspectores, guardadas i demás ajentes de policía. Art. 21. El individuo estraido no podrá ser procesado ni condenado por cualquier otro delito anterior á la estradición, que no esté determinado en este Tratado, á no ser en el caso de que, después de haber sido castigado ó absuelto por el delito que motivo la estradición, se descuide de salir del territorio de la República respectiva, antes de concluir el término de dos meses contados desde el día en que el reo haya sido puesto en libertad. Art. 22. No procederá la estradición cuando, según las leyes del país cuyas autoridades la solicitan, la pena del sentenciado, ó la acción penal contra el acusado hubiere prescrito. Art. 23. Las altas partes contratantes no podrán ser obligadas á entregar á sus nacionales: si de conformidad con las leyes que rijen en la República á que el culpable pertenece, debe éste ser sometido á juicio por las infracciones de la ley penal cometidas en la otra República, el Gobierno de esta última deberá comunicar al de la otra las dilijencias, informaciones i documentos correspondientes, i remitir los objetos que constituyen el cuerpo del delito, suministrándole todo lo que conduzca el esclarecimiento necesario para la espedición del proceso. Verificado lo espuesto, el proceso criminal deberá seguirse i terminarse por el juez del domicilio ó el de la capital si no lo tuviere; i el Gobierno del país del juzgamiento, deberá informar al otro Gobierno, del resultado definitivo del proceso, lo cual constituye una perfecta obligación para ambas partes contratantes. Art. 24. Si el individuo reclamado fuere estranjero para los dos Estados contratantes, el Gobierno que debe acordar la estradición, informará al de la nación á que pertenece el culpable, de la demanda recibida; i si este Gobierno no reclamase al presunte reo, para hacerle juzgar en sus Tribunales, el Gobierno á quien se hace la nueva demanda de estradición, podrá acordarla al último reclamante en el caso de que, después de haber participado la nueva demanda de estradición, al primer Gobierno reclamante éste prestare su anuencia para que se acceda á la solicitud del Gobierno de la nacionalidad del estranjero reclamado; más si no hubiere tal avenimiento, la extradición se acordará al primer reclamante. Art. 25. Aunque los Estados de Centro América no puedan considerarse como países estranjeros, se declara, que con respecto á la estradición de sus hijos se observarán los requisitos i formalidades que establece el artículo anterior con relación á los estranjeros. Art. 26. Cuando el acusado ó condenado, cuya extradición se solicite por una de las partes contratantes, fuese igualmente reclamado por otro ú otros Gobiernos por crímenes ó delitos cometidos por el mismo culpable en sus respectivos territorios, éste será entregado de preferencia al Gobierno en cuyo territorio fue cometido el delito más grave: si los delitos cometidos tuvieren la misma gravedad, la entrega se hará al Gobierno que primero hubiese hecho la demanda de extradición. Art. 27. En el caso de que el culpable reclamado estuviere acusado ó condenado en el país á donde se dirije la demanda de estradición por haber cometido en el mismo país un crímen ó delito, entonces se diferirá la estradición hasta que el reo sea absuelto por un fallo definitivo ó se haya ejecutado el castigo á que se le hubiere sentenciado. Art. 28. Para acordar la estradición no será un obstáculo la circunstancia de que el reo á causa de su entrega, deje de cumplir obligaciones contraídas con particulares: á estos les queda en todo caso la facultad de hacer valer sus derechos antes la competente autoridad judicial. Art. 29. Para dar el debido curso i cumplimiento á las demandas de estradición, se establece que la demanda ó reclamación proceda del juez de la causa, i pase á la Suprema Córte de Justicia i de este Tribunal, pase al Supremo Poder Ejecutivo i de éste al Poder Ejecutivo de la República en donde se ha de verificar la entrega: del Poder Ejecutivo de ésta, á la Suprema Córte de Justicia i de este Tribunal, al Juez que, según las leyes del país respectivo, debe complementar la estradición, i pronunciando el acuerdo sobre la solicitud de estradición, ésta volverá dilijenciada i resuelta al Tribunal ó juzgado de su orijen, observándose en orden inverso los mismos requisitos que quedan mencionados, i conteniendo, en todo caso, las firmas correspondientes para la autenticidad de dichos documentos. Se conviene además en la observancia de los requisitos ó trámites determinados para las demandas de espedirse i cumplimentarse los exhortos i demás dilijencias del orden judicial. Art. 30. La extradición solicitada en la forma convenida en el procedente, deberá acordarse siempre que á la demanda se adjunte comprobación del cuerpo del delito semiplena prueba ó presunción grave de que el reclamo sea el delincuente, indicándose además la naturaleza i gravedad de los hechos imputados, así como también las disposiciones de las leyes penales aplicable á los hechos punibles que ha motivado la solicitud de extradición. Dichos documentos se remitirán orijinales, ó en copia autenticada por el Tribunal ó autoridad correspondiente ó por un ajente diplomático ó consular del país á quien se pida la estradición. Se remitirán al propio, tiempo siempre que fuere posible, las señales i distintivos del individuo reclamando, ó cualquiera otra indicación que puede hacer constar su identidad. Art. 31. Los objetos robados ó secuestrados en poder del condenado ó prevenido; los instrumentos i útiles de los cuales se hubiese servido para cometer el crimen ó delitos i cualquiera otro elemento de prueba, serán restituidos al mismo tiempo que se efectué la entrega del individuo arrestado, aun cuando después de haberse acordado, no pudiere verificarse la estradición por causa de la muerte ó fuga del reo. Se hará igualmente la entrega de todos los objetos de la misma naturaleza que el prevenido hubiese ocultado ó depositado en el país del asilo i que después se encuentren. Entre tanto, estarán reservados los derechos de terceras personas sobre los indicados objetos, cuya restitución se les deberá hacer esenta de todo gasto, é inmediatamente después de concluido el procedimiento penal. Art. 32. Los gastos que causen el arresto, el mantenimiento i trasporte del individuo reclamado, i también los de la entrega i traslación de los objetos que, según el artículo que antecede, deben restituirse i remitirse, serán de cuenta de los dos Estados en sus territorios respectivos. El individuo reclamado será conducido al lugar de la frontera ó al puerto que indique el Gobierno que ha solicitado la estradición, i á cargo del mismo serán los gastos relativos al embarque. Art. 33. Si además de los exhortos para la deposición de testigo domiciliados en el territorio del otro Estado, la autoridad del país del exhorto conceptuase necesario el comparendo de dichos testigos ó de otros á quienes no se hubiese referido el exhorto, el Gobierno de quien dependen unos i otros testigos, procurará corresponder á la invitación que le haga el otro Gobierno solicitando el comparendo. Si los testigos consintieren en ir, los Gobiernos respectivos se pondrán de acuerdo para fijar la indemnización debida que se les abonará por el Estado reclamante, en razón de la distancia i de la permanencia, anticipándoles la suma que necesiten. Igual convenio celebran las partes contratantes para proporcionarse recíprocamente, siempre que sea posible, los demás medios de prueba correspondientes á la instrucción criminal en el respectivo país. Art. 34. Los Gobiernos contratantes, se comprometen á comunicarse recíprocamente la sentencia condenatoria por el crimen ó delito de cualquier naturaleza que sea pronunciada por los Tribunales de los dos Estados, contra los ciudadanos del otro. Para este fin cada uno de los Gobiernos dará las instrucciones necesarias á las respectivas autoridades competentes. Art. 35. El presente Tratado tendrá la duración de cuatro años contados desde el día en que se haga el canje de las ratificaciones. En caso de que ninguno de los Gobiernos notifique seis meses antes de concluir los cuatro años, su voluntad de hacer cesar sus efectos, el Tratado será obligatorio por otros cuatro años i así sucesivamente de cuatro en cuatro años. Art. 36. Este Tratado será ratificado i las ratificaciones canjeadas en esta ciudad ó en la de Managua en el término de tres meses, después de la ultima ratificación, ó antes si fuere posible. En fé de lo cual Plenipotenciarios lo firman por duplicados i le ponen sus respectivos sellos. Concluido en la ciudad de Tegucigalpa, a los trece días del mes de marzo de mil ochocientos setentaiocho  (F) G. Lários  (F) Ramón Rosa. El Gobierno  Visto el precedente Tratado, se ha servido darle su aprobación, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacérsele en conformidad con el peligro de observaciones que por separado se acompañaDése cuenta á la lejislatura para su ratificación constitucionalManagua, enero 31 de 1879  (Rubricado por el señor Presidente)  El Ministro de Relaciones esterioresRivas. Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados Managua, febrero 12 de 1879 Rafael Blandino, D. P.  Manuel I. Terán, D. V. S. Perfecto Tijerino, D. S.- Al Poder Ejecutivo Salón de sesiones de la Cámara del SenadoManagua, Marzo 19 de 1879B. Morales, S. P.  Ramón Sáenz, S. S. J. Gregorio Cuadra, S. S. Por tanto, Ejecútese Managua, marzo 20 de 1879 Joaquin Zavala  El Ministro de Relaciones EsterioresE.- Benard. -