Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO QUE FACULTA AL GOBIERNO
PARA QUE CONTRATE EL ESTABLECIMIENTO DE UN BANCO
HIPOTECARIO
Aprobado el 15 de Marzo de 1887
Publicado en La Gaceta No. 20 del 11 de Mayo de 1887
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que el
Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1º. Se faculta al Ejecutivo para que contrate con un
empresario ó Compañía nacional ó extranjera, el establecimiento de
un Banco hipotecario, destinado á facilitar los préstamos sobre
hipotecas y su reembolso á largos plazos, por anualidades ó
semestres que comprendan los intereses, fondo de amortización y
comisión de Banco.
Art. 2º. El Gobierno deberá exigir del contratista las
siguientes condiciones esenciales:
1ª. El Banco hipotecario que se establezca, estará bajo la
inmediata vigilancia del Gobierno:
2ª. El capital efectivo del Banco, no bajará de quinientos mil
pesos;
3ª. El tipo de interés no excederá del 8% al año;
4ª. El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias transferibles, sobre
hipotecas constituidas á su favor, no excediendo el monto de la
emisión del importe de las hipotecas:
5ª. Los préstamos hipotecarios no deberán exceder de la mitad del
valor del inmueble:
6ª. El Banco no podrá dar emprestado sobre propiedades que
estuviesen hipotecadas á otro:
7ª. El domicilio del Banco deberá ser en una de las ciudades de
Managua, Granada, ó León, pudiendo tener sucursales donde los
juzgue conveniente.
Art. 3º. Se autoriza al Gobierno para otorgar las siguientes
concesiones y privilegios:
1ª. Garantizar al empresario ó compañía que establezca el Banco,
una utilidad hasta del seis por ciento (6%) anual sobre el mínimo
del capital efectivo del Banco, por el término que no exceda de
veinte años;
2ª. El derecho de que la cosa hipotecada sea vendida por lo que se
ofrezca en pública subasta, tres meses después de vencida la deuda
para satisfacerla;
3ª. El privilegio de litigar como la hacienda pública para el cobro
de las cantidades que se le adeuden;
4ª. Exención de derechos de Aduana é impuestos municipales, sobre
los materiales, efectos y demás útiles necesarios á su
fundación;
5ª. Exención de cargos consejiles y del servicio militar de los
empleados del Banco, por el tiempo que tenga de duración;
6ª. Uso gratuito del telégrafo nacional.
Art. 4º. El Gobierno cuidará de exigir todas las condiciones
que tiendan á garantizar eficazmente los intereses del público y
del Estado.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado Managua,
marzo 15 de 1887 Vicente Navas, P. A. H. Rivas, S. Francisco
Jiménez, S. Al P. E. Salón de sesiones de la Cámara de
Diputados. Managua, 17 de marzo de 1887 J. Miguel Osorno, P.
Luis E. Sáenz, S. J. Luis Vega, S. Por tanto:- Ejecútese-
Managua, marzo 30 de 1887- E. Carazo El Ministro de Hacienda
Joaquín Elizondo.
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