Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO POR EL QUE SE REFORMA
EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS)
DECRETO No. 1, Aprobado el 16 de Julio de 1924
Publicado en La Gaceta No. 230 del 9 Octubre de 1924
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
Necesario reformar el Reglamento Interior de esta Cámara, en virtud
del sistema moderno que la Ley Electoral de 28 de julio de 1923
imprime en la práctica de las elecciones de Autoridades Supremas, y
vistas las justas disposiciones sobre organización legislativa
adoptadas en los Congresos Nacionales Republicanos de otros
países,
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 5º se leerá así:
Las Juntas Preparatorias se compondrán de todos los
Diputados propietarios electos que ostenten sus respectivas
credenciales expedidas por los Consejos Departamentales de
Elecciones respectivos, una vez reconocida su forma y autenticidad
por la Directiva de la Junta, o en caso contrario por la Junta. En
los demás casos la Directiva decidirá.
La Directiva de las Juntas Preparatorias será siempre la misma que
hubiese clausurado las sesiones ordinarias o extraordinarias
anteriores. Las vacantes que pudiesen ocurrir se repondrán según
las reglas generales.
Si ninguno de los miembros de la Directiva estuviese presente,
presidirá la Junta uno de los Diputados propietarios juramentados
que se designará por orden alfabético de apellidos, de entre cinco
Diputados por lo menos, y en esa misma forma y orden se elegirán en
calidad de suplentes un Vicepresidente, un primer Secretario, un
segundo Secretario, un primer Vicesecretario, y un segundo
Vicesecretario de la Directiva, y se dará posesión a los electos,
los cuales sin embargo cederán el puesto a los respectivos miembros
del Directorio anterior, si se presentaren después. Si no hubiere
cinco Diputados propietarios presentes, podrán concurrir a esa
Junta, Diputados suplentes de distritos que no estén representados
en la misma Junta.
Artículo 2.- El Artículo 6º se leerá:
La Junta tendrá sesiones diariamente, aunque tengan que
verificarse en domingo o días festivos por la ley.
El Presidente de las Juntas deberá recibir el juramento
constitucional a los Diputados propietarios o suplentes que la
Cámara ya hubiese calificado antes, siempre que sea necesario.
También lo recibirá provisionalmente a los Diputados propietarios o
suplentes nuevamente electos, después de calificados en la forma e
inmediatamente que se presenten, los cuales tendrán en consecuencia
voz y voto en todas las deliberaciones, decisiones y elecciones de
la Junta y de la Cámara, mientras ésta no rechace las respectivas
elecciones o credenciales al calificarlas en el
fondo.
Artículo 3.- El Artículo 12 se leerá:
La Cámara, antes o ya instalado el Congreso, procederá a
calificar antes de todo en el fondo una por una las credenciales,
sin más trámite que el dictamen de la Directiva de la Junta,
procediendo en todo caso conforme al artículo 83 inciso 2 de la
Constitución. Si no hubiese ese dictamen de la Junta, el Presidente
de la Cámara nombrará una comisión compuesta de tres Diputados ya
juramentados por ella, para dictaminar.
En todo caso de rechazarse la elección de un Diputado propietario,
se llamará al respectivo suplente, si la elección no adoleciese de
vicio alguno que la anule.
Artículo 4.- El Artículo 48 se adiciona así:
Toda proposición que tenga por objeto reformar o rechazar
cualquiera disposición de algún proyecto de ley o de una iniciativa
procedente de la otra Cámara, o del Poder Ejecutivo, o de la Corte
Suprema de Justicia, deberá formularse por escrito al ser discutida
en alguno de los dos debates correspondientes en lo particular. Si
la acepta el proponente respectivo se tendrá por insertada en el
proyecto o iniciativa; si no la acepta se procederá a la votación
únicamente sobre si se adopta o no el pensamiento integro contenido
en éstos.
Artículo 5.- El artículo 73 se leerá:
La reforma de este Reglamento sólo podrá hacerse con dos
tercios de votos.
La Directiva actual firmará y publicará una nueva edición del
Reglamento vigente, en la que se insertarán las disposiciones
reformatorias que se han dictado y las presentes.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 15
de julio de 1924. (f) José María Borgen, D. P.- (f)
Aquileo Venerio, D. S. (f) J. Augusto Flores Z., D.
S.
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