Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO POR EL CUAL SE
REGLAMENTAN LOS EMPLEOS EN EL SERVICIO DE TELÉGRAFOS, TELÉFONOS Y
CORREOS)
DECRETO Nº 19, Aprobado el 6 de Febrero de 1920
Publicado en La Gaceta Nº 50 del 1º de Marzo de 1920
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes
SABED:
que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Ninguna persona puede ejercer en el territorio
de Nicaragua ni en los buques bajo bandera nicaragüense el empleo
de telegrafista, telefonista o empleo de correos sin obtener antes
la licencia correspondiente otorgada por el Ministerio de
Fomento.
Artículo 2.- Los telegrafistas, telefonistas y empleados de
correos se dividirán en tres categorías, de primera, de segunda y
de tercera, basadas en la escala de conocimientos, previo examen
público, según reglamentos que expedirá el Ministerio de
Fomento.
Artículo 3.- No se podrá llenar ningún vacante en los
servicios de Gobierno sino con empleados con la debida licencia, y
los que la posean tienen derecho de prelación a los puestos
vacantes conforme a su categoría y tiempo de servicio, excepción
hecha de los puramente administrativos, los de consulta y de
enseñanza técnica.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
y establecerá la escala de conocimientos que servirá de base para
los exámenes previos al otorgamiento de la respectiva licencia o
diploma.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
06 de Febrero de 1920 Salvador Chamorro, D.P. - A.
Ocón, D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 13 de Febrero de
1920 - M.J. Morales, S.P. Sebastián Uriza, S.S.
(f) Juan J. Ruiz, S.S.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese, Casa Presidencial - Managua,
catorce de Febrero de mil novecientos veinte EMILIANO
CHAMORRO El Ministro de Fomento Juan J.
Zavala.
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