Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL CUAL SE EXPIDE EL
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 28 de Septiembre de
1893
Publicado en La Gaceta No. 77 del 18 de Octubre de 1893
El Presidente de la República, á sus habitantes, Sabed: Que los
Representantes del Pueblo han expedido el siguiente:
REGLAMENTO INTERIOR
La Asamblea Constituyente de la República, instalada solemnemente
de conformidad con el decreto de convocatoria fecha 10 de Agosto
próximo pasado, tiene a bien decretar el siguiente Reglamento
Interior.
CAPÍTULO I
DE LA ASAMBLEA
Artículo. 1°.- El Directorio de la Asamblea se compondrá de un
Presidente, de un Vice Presidente, un primero y segundo
Secretarios y un primero y segundo Vice-Secretarios electos por
ella misma con mayoría absoluta de votos. Este Directorio se
renovará cada quince días, pudiendo ser reelectos sus
individuos.
Art. 2°. - Organizada así la Asamblea, el Presidente nombrará una
comisión que examine la legalidad de las elecciones y credenciales
de los Diputados, cuya elección no haya sido calificada, é informe
cobre su validez. Si alguna de sus elecciones careciere de los
requisitos de ley, se pondrá en conocimiento de la Asamblea, para
lo que haya lugar.
CAPÍTULO II
DEL PRESIDENTE
Art. 3°.- Son atribuciones del Presidente:
1º. Abrir y cerrar las sesiones y constituir la Asamblea en sesión
permanente ó en comisión general, cuando á su juicio lo requiera el
asunto. Podrá también suspender la sesión por causa de desorden ó
por mucha fatiga.
2º. Llamar á los Diputados á la sesión y citarlos
extraordinariamente, por medio del oficio, cuando sea
necesario.
3º. Cuidar y mantener el orden.
4º. Autorizar con los Secretarios las actas de la Asamblea.
5º. Conceder licencia hasta por tres días para ausentarse del lugar
á los Diputados; pero sólo por causa urgente, dando cuenta á la
Asamblea cuando sea necesario prolongar el término de la
licencia.
6º. Conceder ó negar la palabra por su orden y en su caso, á los
Diputados que la pidan, ó á los Ministros cuando asistan.
7º. Arreglar el orden de la discusión, fijando las
cuestiones.
8º. Pedir los votos indicando la forma en que deben darse, y
publicar el resultado, pudiendo rectificar la votación á solicitud
de alguno de los Diputados.
9º. Exigir moderación á los Diputados que se extralimiten en la
discusión, requiriéndolos hasta por tres veces y si no fuere
atendido lo hará presente á la Asamblea.
10. Nombrar las comisiones ordinarias y especiales que designa este
Reglamento, pudiendo unirlas ó separarlas como le parezca
conducente, á la expedición de los negocios; y señalar á sus
individuos el término en que deban cumplir el encargo. La Asamblea
se reserva, sin embargo, el derecho de nombrarlas en los asuntos
que juzgue de importancia.
11. Contestar á nombre de la Asamblea los mensajes ó discursos que
se le dirijan.
12. Acordar lo concerniente á la policía interior del
edificio.
13. Hacer uso de la palabra á su turno. Podrá tomarla también,
cuando lo estime conveniente para arreglar la discusión ó
restablecer el orden.
Art. 4°.- El voto del Presidente vale como el de cualquier
Diputado.
El Vice Presidente ejercerá todas las funciones del Presidente
por ausencia ó enfermedad de éste; y en defecto de ambos, harán sus
veces los Secretarios por su orden. Si durante la sesión se
presentase el Presidente, ocupará su asiento y se le informará del
asunto de que se trata.
Art. 5°. A la hora que se designe, estarán los Diputados reunidos
en el lugar de las sesiones. En general éstas comenzarán, con el
quórum correspondiente, á las 8 a.m. y durarán cuatro horas
exceptuando los sábados en que la sesión será de las siete á las
nueve a.m. y los lunes, de las cuatro á las siete p.m.
CAPITULO III
DE LOS SECRETARIOS
Art. 6°.- Corresponde á los Secretarios:
1º. Autorizar con el Presidente las actas de la Asamblea, y cuidar
de su buena redacción.
2º. Pasar al Ejecutivo los autógrafos de la Constitución Política y
de cualquier otro de sus decretos ó acuerdos.
3º. Extender certificación en papel común y sin derecho alguno, de
las protestas ó de los votos razonados de los Representantes.
4º. Anotar en el acta la falta de los diputados que no concurran,
expresando las causas; y consignar al margen de los documentos, el
trámite que dicte el Presidente.
5º. Hacer el escrutinio en las votaciones y publicar su
resultado.
6º. Tomar nota de las licencias y dar aviso á la Asamblea, del día
en que espiren.
7º. Cuidar de que los dependientes de la Secretaría cumplan con sus
deberes.
8º. Estará también a cargo de los Secretarios, la dirección de los
trabajos de la oficina, el cuidado de que se recojan y conserven en
buen arreglo todos los espedientes, documentos y demás papeles que
á ella correspondan.
CAPÍTULO IV
DE LOS REPRESENTANTES
Art. 7°.- Los Diputados asistirán puntualmente á todas las
sesiones. Cuando por enfermedad ú otra causa legal no pudiesen
concurrir, lo harán saber al Presidente, quien informará de ello á
la Asamblea. En caso de enfermedad, el Presidente nombrará una
comisión para que les visite diariamente y les suministre cuanto
fuere necesario para su asistencia. Si el enfermo quisiere
trasladarse á su domicilio para curarse ó convalecer, se le
proporcionará lo que necesite para su viaje, á juicio del
Directorio.
Si muriese, se le harán los funerales correspondientes, de acuerdo
con lo que tenga á bien decretar la Asamblea. Los gastos de
asistencia y los de funerales serán cubiertos por la Tesorería
Nacional, previo acuerdo del Directorio.
Art. 8°.- El Diputado que sin justa causa, sin el aviso ó licencia
faltare á la sesión, será llamado por medio de un portero. Sino
incurriese, se le citará por oficio de la Secretaría, y si aun así
no se presentare, el Directorio lo podrá conminar con una multa de
cinco á veinticinco pesos.
Si insistiere en su falta, el Directorio dará cuenta á la
Asamblea.
Art. 9°.- Cuando falte algún Diputado propietario, se llamará á uno
de los suplentes de su respectivo Departamento, á juicio de la
Asamblea.
Art. 10.- Si en el calor del debate un Representante ofende á otro
ó á la Asamblea, el Presidente le llamará al orden, y el ofensor
estará obligado á dar explicación satisfactoria; y de no hacerlo,
la Asamblea resolverá lo que juzgue conveniente.
Art. 11.- Antes de incorporarse un Representante, prestará ante el
Presidente, la promesa ó el juramento de cumplir fielmente, el
encargo de que está investido.
Art. 12.- Los Diputados incorporados en ésta Asamblea, devengan
seis pesos por cada día en que asistan a la sesión ó en que
concurran á ésta y deje de verificarse sin su culpa. Los
Representantes que por enfermedad comprobada no pudieren concurrir,
gozarán de ese emolumento durante los primeros ocho días.
Art. 13.- El Presidente y los Secretarios tendrán un peso más en
sus honorarios, por cada sesión.
Art. 14.- Los viáticos se liquidarán de conformidad con lo que
dispone el Capítulo 1º del Presupuesto Legislativo de 1891 á 1893,
respecto al Congreso ordinario; advirtiendo, que lo que no
residieren en el Departamento en que fueron electos, recibirán el
viático que corresponde á los Diputados del Departamento en que
tienen su residencia.
CAPÍTULO V
DE LAS SESIONES
Art. 15.- No podrá haber sesión con menos de dos tercios del número
de Representantes electos. Se celebrarán diariamente, con excepción
de los domingos, y serán públicas.
Art. 16.- Cuando el debate de algún artículo ó asunto se prolongare
demasiado, á moción de un Representante podrá suspenderse para
continuarlo en la sesión inmediata.
Art. 17.- En el evento de que las deliberaciones de la Asamblea
puedan ser interrumpidas por tumultos ó desórdenes en la barra, el
Presidente podrá dictar las medidas que crea convenientes,
empleando, si fuere preciso, la fuerza pública.
CAPITULO VI
DE LOS PROYECTOS
Art. 18.- Los proyectos de Constitución, leyes reglamentarias ú
otras disposiciones de que se ocupe la Asamblea, se presentarán por
escrito pudiendo los proyectistas reformarlos durante la
discusión.
Art. 19.- No se admitirán proposiciones vagas é
indeterminadas.
Art. 20.- El proyecto de Constitución se leerá tres veces en
sesiones distintas, y después se leerá por tratados, igual número
de veces, y hecho esto se pasará cada tratado á una comisión
distinta; por lo demás se estará á lo dispuesto para todo
proyecto.
Art. 21.- Todo proyecto de ley se leerá una vez, pasará en seguida
á una Comisión, y leído el dictamen de ésta, se someterá á dos
debates, por lo menos, en diferentes sesiones. Aprobado el dictamen
en lo general se discutirá por artículos.
Art. 22.- En asuntos de poca importancia, á juicio de la Asamblea,
en que no haya de recaer decreto ó resolución, ésta admitirá
proposiciones, que podrán considerarse y resolverse en la misma
sesión.
CAPÍTULO VII
DE LAS COMISIONES
Art. 23.- Habrá una Comisión de revisión de estilo para todos
documentos que emanen de la Asamblea. Habrá también comisiones
especiales para que emitan dictamen sobre los proyectos y las
solicitudes. Estas comisiones se compondrán de una á cinco
personas.
Art. 24.- Todo proyecto se pasará á una Comisión, y ésta deberá
presentar su dictamen lo más breve que le fuese posible.
Art. 25.- Se entenderá por dictamen de comisión, el voto de la
mayoría de sus individuos, y éste será el que se discute; pero sino
se aprobase el dictamen del proyecto que lo motivó, se discutirá el
voto o votos particulares de los que hayan disentido.
Art. 26.- El Directorio proporcionará á las comisiones cuanto
necesiten para cumplir su encargo.
Art. 27.- Si se hubiese propuesto enmienda del todo del proyecto,
ésta será la que suponga primero á discusión.
Art. 28.- Mientras no haya sido enmendado por la Asamblea algún
artículo de un proyecto, su autor podrá retirarlo, ya sea
definitivamente ó ya para presentarle bajo otra forma; pero si
hubiere sido enmendado, no podrá ya retirarlo sin permiso de la
Asamblea.
Art. 29.- Si el artículo hubiere sido desechado, no podrá volverse
a presentar ni bajo otra forma, á menos de obtener para ello
permiso de la Asamblea.
Art. 30.- Aprobado un proyecto de ley, se pasará a la Comisión de
corrección de estilo, que presentará el proyecto corregido en la
siguiente sesión, en la cual podrán hacerse objeciones á la
redacción.
Art. 31.- Si antes de aprobarse el acta de la sesión pidiese algún
Diputado que se reconsidere el proyecto en parte sustancial, se
hará así, siempre que la Asamblea lo acuerde con dos tercios de
votos.
CAPÍTULO VIII
DE LA DISCUSIÓN
Art. 32.- La discusión será metódica y suscinta, y si del debate
resultare la aprobación del proyecto, se pasará éste á la Comisión
de corrección de estilo, como queda dicho.
Art. 33.- Cuando se haya discutido bastante una proposición ó
dictamen, ó haya trascurrido algún tiempo sin que nadie pida la
palabra, se preguntará por el Presidente si está suficientemente
discutido. Estándolo se preguntará si ha lugar á votar por
artículos. Resultando que no ha lugar, se preguntará si volverá á
la Comisión, y si se está por la negativa, se tendrá por desechado.
Declarando que ha lugar á votar por artículos, se procederá á la
discusión de cada uno de ellos por su orden, guardándose las mismas
reglas.
Art. 34.- Todo dictamen que deseche en absoluto un proyecto de ley,
se discutirá previamente; y si el dictamen fuere desechado se
discutirá el proyecto en la forma prevenida anteriormente.
Si el dictamen introduce reformas al proyecto de ley, se discutirá
también éste y las observaciones que presente el dictamen.
Art. 35.- Vuelto un asunto á la Comisión, su nuevo dictamen quedará
á la orden del día con solo una lectura.
Art. 36.- No se podrá declarar suficientemente discutido un asunto,
cuando un Representante que no ha hecho uso de la palabra, se
oponga á ello, solicitando que se le conceda.
Art. 37.- Los Diputados que primero pidan la palabra, serán
preferidos en el uso de ella, y los Secretarios tomarán nota por su
orden, de todos los que la pidan.
Art. 38.- En las discusiones, los Diputados observarán el orden
prescrito por el Presidente, y si no les pareciere arreglado,
podrán hacer moción expresa, para que se remodifique; y si la
Asamblea desecha la moción, se sujetarán á lo establecido por el
Presidente. Los mismos trámites se observarán en los casos en que
el Presidente reclame el orden y algún Diputado entienda que no lo
hace debidamente.
Art. 39.- El Presidente procurará conceder el uso de la palabra
alternativamente, á los que impugnan y defienden un asunto a cuyo
efecto, cuando lo juzgue oportuno, excitará á los Diputados para
que expresen si piden la palabra en pro ó en contra.
Art. 40.- Nadie podrá interrumpir al Representante que esté
haciendo uso de la palabra; pero si se extraviase de asunto, el
Presidente se lo hará notar, y si faltase al orden, puede
reclamarlo cualquier Diputado, en esta forma. Pido la palabra para
el orden y le será concedida en el acto. Suspenderá su discurso el
que esté haciendo uso de ella mientras el reclamante explica
brevemente el fundamento que tiene para creer que se está faltando
al orden. Concluida la explicación el Presidente de la Asamblea
decidirá el incidente; y entonces continuará con la palabra el que
fue interrumpido.
Art. 41.- Las interrupciones dirigidas a pedir una aclaración ó
rectificar un heno constituyente violación del orden; pero sí lo
alteran, los ataques personales en el debate.
Art. 42.- El Diputado que pida la palabra para contestar una
alusión personal ó para rectificar, hablará de preferencia á
cualquier otro.
Art. 43.- En las discusiones se hablará siempre a la Asamblea y
nunca á un Representante determinado.
CAPÍTULO IX
DE LAS VOTACIONES
Art. 44.- La votación se hará, en asuntos de importancia,
levantándose los que aprueben, y quedándose sentados los que
desaprueben. En asuntos de poca importancia, bastará levantar la
mano como signo de aprobación; pero en todo caso podrá cualquier
Diputado pedir la votación nominal.
Art. 45.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se rectifique
una votación, y mientras la rectificación se efectúa, ningún
Representante podrá entrar al Salón ni salir de él.
Art. 46.- Las votaciones nominales se recibirán, comenzando
alternativamente por la derecha y por la izquierda en los distintos
casos que ocurran.
Art. 47.- Para que haya resolución de la Asamblea, se requiere la
mayoría absoluta de votos.
Art. 48.- Si en alguna votación resultare empate, se continuará la
discusión, y si al votarse de nuevo no desapareciere el empate, se
aplazará el negocio para la sesión inmediata. A este efecto se
citará á todos los Representantes propietarios ó suplentes que
estén en la ciudad y se hallen incorporados. Si aun así empatare,
se aplazará para otra sesión; y si todavía resultare en ella la
misma igualdad, se entenderá desechado.
Art. 49.- Los Representantes tienen derecho á que su voto razonado
se agregue á las actas, siempre que lo presenten en la sesión del
debate, ó en la siguiente.
CAPÍTULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 50.- El Diputado que se incorpore, á la Asamblea Constituyente
después de aprobados algunos artículos de la Constitución, tendrá
derecho para consignar su voto razonado, cuando su opinión sea
contraria a las disposiciones acordadas.
Art. 51.- El tratamiento que se dará oficialmente a la
Representación del Pueblo será: Asamblea Nacional
Constituyente, al Diputado, Señor ó Ciudadano Representante ó
Diputado; al Presidente de la República; Señor Presidente ó
Ciudadano Presidente: á los Ministros de Estado; Señores
Ministros ó Ciudadanos Ministros á las Corporaciones civiles, un
tratamiento semejante al aquí establecido antes, y á los
eclesiásticos, el que ellos mismos se dan en sus documentos
oficiales.
Art. 52.- No se consentirán tertulias en la Secretaría de la
Asamblea ni asistencia de personas particulares. El Oficial primero
queda encargado del cumplimiento de este artículo, bajo su más
extricta responsabilidad.
Art. 53.- Para las informaciones de la prensa, se colocará una mesa
ante la barra, con recado para escribir y asientos.
Art. 54.- Cada tratado de la Constitución que fuere aprobado, se
mandará imprimir inmediatamente, para que los Representantes puedan
tenerlo á la vista y así se les facilite el estudio y la discusión
de los demás tratados.
Art. 55.- Los quince días de duración del Directorio deben contarse
del quince de Septiembre en adelante.
Art. 56.- Los Diputados que asistan á las deliberaciones no podrán
salvar su voto, sino en los casos en que tuvieron interés personal,
calificado por la Asamblea.
Art. 57.- Queda derogada toda disposición que se oponga á la
presente.
NOTA FINAL En este Reglamento se excusó señalar el lugar
de las sesiones y tratar de las Juntas Preparatorias, por estar ya
instalada la Asamblea en esta capital.
AL PODER EJECUTIVO:
Salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente de la
República.- Managua, veintiocho de Septiembre de mil ochocientos
noventa y tres Agustín Duarte, D. V. P P. Bonilla, D. V. S
Serapio Orozco, D. S.
POR TANTO: EJECÚTESE: Managua, 13 de Octubre de 1893 J.
Santos Zelaya El Ministro de la Gobernación José
Madriz.
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