Decreto Por El Cual Se Establece En La República El Sistema Métrico Decimal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE EN LA REPÚBLICA EL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 9 de Diciembre de 1893 Publicada en La Gaceta No. 94 del 16 de Diciembre de 1893 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente: La Asamblea Nacional Constituyente, en uso de sus facultades, decreta: Art. 1°  El sistema oficial de pesas y medidas de la República será el métrico decimal, establecido así: 1º.- La unidad fundamental de medidas lineales, el metro. 2º.- La unidad para medida itineraria, el kilómetro. 3º.- Unidades de superficie no agrarias: el metro, decímetro, centímetro y milímetro cuadrado, y para grandes superficies, el kilómetro cuadrado. 4º.- Unidades agrarias: el área que vale cien metros cuadrados, hectáreas y la centiarea. 5º.- Unidad de volumen: el metro cúbico. 6º.- La tonelada de arqueo en las medidas de volumen para transporte y el estéreo en la media de leñas, equivalen al metro cúbico. 7º.- La unidad fundamental de capacidad para líquidos y áridos, es el litro. 8º.- La unidad fundamental de pesos, el gramo. 9º.- El quintal se compone de cincuenta kilogramos y la tonelada de mil kilogramos. 10º.- La unidad de temperatura es el grado centígrado ó sea la centésima parte de la dilación del mercurio entre la temperatura del hielo fundente y la del vapor que se desprende del agua que hierve á la presión normal. 11º.- El peso comercial de los líquidos se expresará en densímetros ó sea en milésimos de la densidad del agua á la temperatura de cuatro grados centígrados. 12º.- Los líquidos alcohólicos ó alcoholizados se expresarán en grados centesimales, ó sea por el tanto por ciento en volumen de alcohol absoluto contenido en el líquido á la temperatura convencional de quince grados centígrados. 13º.- La aleaciones de metales preciosos, se expresarán en milésimos de metal fino. Art. 2°  El Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá los modelos adecuados de medida métrica que deban usarse. Art. 3°  Esta ley comenzará á regir desde el 1º de Enero de 1894. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente  Managua, 9 de Diciembre de 1893  Fran. Montenegro, D. P  J. Alberto Gámez, D. S  Agustín Duarte, D. S. Por tanto: Ejecútese  Palacio Nacional, Managua, 11 de Diciembre de 1893  J. S. Zelaya  El Ministro de la Gobernación  José Madriz -