Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
-
DECRETO POR EL CUAL SE ESTABLECE
EN LA REPÚBLICA EL SISTEMA MÉTRICO DECIMAL
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 9 de Diciembre de
1893
Publicada en La Gaceta No. 94 del 16 de Diciembre de
1893
El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed:
Que los Representantes del Pueblo han ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente, en uso de sus facultades,
decreta:
Art. 1° El sistema oficial de pesas y medidas de la República
será el métrico decimal, establecido así:
1º.- La unidad fundamental de medidas lineales, el metro.
2º.- La unidad para medida itineraria, el kilómetro.
3º.- Unidades de superficie no agrarias: el metro, decímetro,
centímetro y milímetro cuadrado, y para grandes superficies, el
kilómetro cuadrado.
4º.- Unidades agrarias: el área que vale cien metros cuadrados,
hectáreas y la centiarea.
5º.- Unidad de volumen: el metro cúbico.
6º.- La tonelada de arqueo en las medidas de volumen para
transporte y el estéreo en la media de leñas, equivalen al metro
cúbico.
7º.- La unidad fundamental de capacidad para líquidos y áridos, es
el litro.
8º.- La unidad fundamental de pesos, el gramo.
9º.- El quintal se compone de cincuenta kilogramos y la tonelada de
mil kilogramos.
10º.- La unidad de temperatura es el grado centígrado ó sea la
centésima parte de la dilación del mercurio entre la temperatura
del hielo fundente y la del vapor que se desprende del agua que
hierve á la presión normal.
11º.- El peso comercial de los líquidos se expresará en densímetros
ó sea en milésimos de la densidad del agua á la temperatura de
cuatro grados centígrados.
12º.- Los líquidos alcohólicos ó alcoholizados se expresarán en
grados centesimales, ó sea por el tanto por ciento en volumen de
alcohol absoluto contenido en el líquido á la temperatura
convencional de quince grados centígrados.
13º.- La aleaciones de metales preciosos, se expresarán en
milésimos de metal fino.
Art. 2° El Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá los
modelos adecuados de medida métrica que deban usarse.
Art. 3° Esta ley comenzará á regir desde el 1º de Enero de
1894.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente
Managua, 9 de Diciembre de 1893 Fran. Montenegro, D. P J.
Alberto Gámez, D. S Agustín Duarte, D. S.
Por tanto: Ejecútese Palacio Nacional, Managua, 11 de Diciembre
de 1893 J. S. Zelaya El Ministro de la Gobernación
José Madriz
-