Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO POR EL CUAL SE APRUEBA
EL CONTRATO CELEBRADO CON ENRIQUE CISNE PARA LA NAVEGACIÓN EN EL
LAGO DE MANAGUA POR GASOLINA Ó PETRÓLEO
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 23 de Enero de 1908
Publicado en La Gaceta No. 23 del 22 de Febrero de 1908
La Asamblea Nacional Legislativa,
Decreta:
Único- Aprobar en los términos siguientes, el contrato que
dice:
Francisco Castro, Ministro de Fomento y Obras Públicas, en
representación del Gobierno de Nicaragua, por una parte, y Enrique
C. Cisne, por sí, han convenido en celebrar el siguiente contrato:
I
El Gobierno concede á Cisne el derecho de establecer en el Lago de
Managua, el tráfico entre los diversos puertos, por una ó varias
embarcaciones movidas por gasolina ó petróleo de su propiedad ó de
la Compañía que forme, pudiendo hacer el trasporte de pasajeros y
carga entre cualesquiera lugres de la costa del Lago, con las
limitaciones que establece este mismo contrato.
II
Cuando no hagan el tráfico los vapores nacionales, Cisne se
compromete á que su embarcación ó embarcaciones hagan por lo menos
dos viajes por semana á San Francisco del Carnicero, trasportando
sin remuneración alguna la correspondencia. También se obliga á
rebajar el treinta por ciento (30%) de los precios de tarifa en los
pasajes de empleados, oficiales y tropa del Gobierno, ó reos y sus
custodias y de la carga que se lleve á San Francisco del Carnicero,
ú otro puerto del Lago, ó se traiga de allí á esta capital.
III
En caso de guerra ó de trastorno del orden público, podrá el
Gobierno ocupar las embarcaciones del Cisne. Pasada la emergencia,
el Gobierno devolverá á Cisne las embarcaciones en el estado que
las tomó, siendo de cuenta de aquél, el pago de cualesquiera
averías, daños ó pérdidas que por tal causa hubiesen sufrido.
Durante la ocupación todos los gastos de entretenimiento de tales
embarcaciones y los de empleados y marinería serán de cuanta del
Gobierno, quien además reconocerá á Cisne una equitativa
indemnización por el servicio, tomando por base para la regulación
de ella, la tarifa legal con la rebaja establecida en la cláusula
anterior.
IV
Por ser una empresa que contribuirá á ensanchar el comercio que se
hace en el Lago de Managua, el Gobierno no concede á Cisne, durante
el tiempo de este contrato, el derecho de introducir, libre de todo
impuesto fiscal ó municipal, con excepción de los de ornato y
beneficencia actualmente establecidos ó por establecerse, la
maquinaria, accesorios, instrumentos y demás objetos necesarios,
para el establecimiento y mantenimiento de las embarcaciones.
Además y durante el mismo tiempo, quedan excepcionadas las
embarcaciones del concesionario de todos los impuestos fiscales y
municipales generales ó locales, de anclaje, muellaje y faro,
establecidos ó por establecerse.
V
Para los efectos de la cláusula anterior, el contratista ó sus
cesionarios presentarán al Ministerio de Fomento, las facturas
consulares de los pedidos que hagan á fin de solicitar la orden de
libre introducción, siendo entendido que no podrá introducir
ninguno de los materiales que se fabrican en el país, á no ser que
éstos sean de inferior calidad á las que el concesionario se
proponga importar.
Cisne ó sus cesionarios no podrán en ningún caso, disponer de los
artículos introducidos al amparo de esta concesión, dedicándolas á
otros fines que los expresamente señalados en este contrato. Toda
contravención á lo aquí establecido, hará caducar la concesión,
quedando Cisne ó sus cesionarios responsables de defraudación
fiscal con arreglo á las leyes del Ramo y á pagar todo lo que hayan
dejado de satisfacer durante el tiempo trascurrido.
VI
Este contrato durará veinte años, y el concesionario podrá
traspasarlo á cualesquiera personas ó Compañía, pero en ningún
caso, á Gobierno alguno, quedando también en todo tiempo la empresa
sujeta á las leyes generales y especiales de la República en lo que
pudiese concernirles.
VII
Un año después de aprobado este contrato, Cisne ó sus cesionarios
tendrá instalada, en el Lago de Managua, una por lo menos, de las
embarcaciones á que se refiere el presente convenio, con todo lo
necesario para hacer el servicio de navegación conforme lo
estipulado.
VIII
En caso de desacuerdo, las partes nombrarán amigables componedores
para definir las diferencias. La organización arbitral se hará en
la forma establecida por las leyes de la República.
IX
Este contrato caducará:
1.- Por el fraude á que se refiere la cláusula V.
2.- Por no cumplirse lo establecido en la cláusula VII.
3.- Por trasportaren las embarcaciones de la empresa objetos de
ilícito comercio; esto sin perjuicio de las demás responsabilidades
civiles y penales.
X
El contratista ó sus cesionarios elevarán á conocimiento del
Gobierno para la necesaria aprobación, el itinerario y tarifa de
países y fletes, que deban de regir en el tráfico de las
embarcaciones, los que se publicarán en los periódicos de la
capital un mes antes de la vigencia de ellas; y no podrá
modificarlos sin autorización del ejecutivo. Por falta de
cumplimiento del itinerario sin causa justa, el concesionario
sufrirá multa de veinticinco pesos por cada caso, la que se hará
efectiva gubernativamente por cualquiera autoridad que tenga
conocimiento de la falta. La multa ingresará al Tesoro
Público.
En fe de lo cual, firman el presente en el Ministerio de Fomento,
en Managua, á los nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos siete- Francisco Castro- Enrique C. Cisne.
El Presidente de República, acuerda. Aprobar el contrato que
antecede- Managua, 9 de noviembre de 1907- Zelaya- El Ministro de
Fomento y Obras Públicas- Castro.
Dado en el Salón de Sesiones- Managua, 23 de enero de 1908- Juan
J. Estrada, D. P.- Leonardo Arguello, D. S.- A.
Briones, D. S.
Publíquese- Palacio Nacional- Managua, 25 de enero de 1908- J.
S. Zelaya- El Ministro de Fomento y Obras Públicas-
Francisco Castro.
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