Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO PARA ORGANIZAR EL
BALNEARIO DE JIQUILILLO
EN JURISDICCIÓN DE EL VIEJO
DECRETO No. 1418, Aprobado el 05 de Diciembre de 1967
Publicado en La Gaceta No. 293 del 23 de Diciembre de 1967
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 1418
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Para organizar el Balneario de Jiquilillo,
segrégase de terrenos nacionales, en el Municipio de El Viejo,
Departamento de Chinandega, una superficie de quinientas cincuenta
y cinco hectáreas, en la Península de Padre Ramos, en las costas
del Océano Pacifico, que se localiza así: partiendo del extremo
norte de la península que se forma entre el Océano y el Estero de
Jiquilillo, en línea recta con un rumbo astronómico de S 23º15' E,
hasta un punto situado sobre la costa, a quinientos metros; de
allí, en línea recta, con un rumbo astronómico de N 40º 45' E,
hasta llegar al extremo Sur de la primera curva del brazo de estero
conocido como Penca Mancha; de allí; siguiéndose este Estero y el
de San Cayetano, bordeando la península de Padre Ramos hasta el
punto de partida.
Artículo 2.- El área segregada de terrenos nacionales a que
se refiere el artículo anterior, pasa a formar parte de los ejidos
del Municipio de El Viejo.
Artículo 3.- El Registrador de la Propiedad Inmueble del
Departamento de Chinandega inscribirá a nombre del Municipio de El
Viejo el área segregadla, bastando para ello que el Síndico
Municipal lo solicite, acompañando un ejemplar de La Gaceta,
Diario Oficial, donde sea publicada la presente Ley.
Artículo 4.- El Municipio dictará las normas a que debe
sujetarse la urbanización del balneario, levantando los
correspondientes planos, en los que se reservaran los lotes
suficientes para la construcción de Escuela, Iglesia, Cementerio,
Mercado, Agencia de Policía, calles y otras obras de servicio
público, y un área no menor de cuatro hectáreas, con acceso a la
costa y con 200 metros de frente a la misma, para uso gratuito de
los visitantes.
Artículo 5.- La Municipalidad adjudicará en propiedad, a
título oneroso, lotes no mayores de un quinto de hectárea a los que
desearen edificar o hubiesen edificado ya, debiendo determinar el
tipo y calidad de construcciones que deberán edificarse en las
distintas secciones urbanas que se establezcan.
No podrá adjudicarse más de un lote a una misma persona,
considerándose como tal al cónyuge y a los hijos menores.
En todo caso, la Municipalidad fijará una o más secciones para
construcciones populares o de bajo precio. La venta de cada lote
queda sujeta a la condición resolutoria de levantar, dentro del
plazo de dos años, un edificio del precio y condiciones que fije la
Municipalidad, para cada sección.
Solamente podrán adjudicarse lotes mayores de un quinto de hectárea
para la construcción de clubes, hoteles o para fines agropecuarios.
Serán a título gratuito las adjudicaciones de lotes para establecer
servicios públicos a cargo del Estado o de sus instituciones.
Para adjudicar lotes con fines agropecuarios, la Municipalidad
deberá ponerse de acuerdo con el Instituto Agrario en cada caso, o
convenir con dicha Institución un programa general para esta clase
de adjudicaciones, las cuales podrán ser también a título
gratuito.
Artículo 6.- Al que ya hubiese construido edificaciones con
valor no inferior a diez mil córdobas, la Municipalidad le
transmitirá a título oneroso, el dominio del lote correspondiente,
sin la condición resolutoria a que se refiere el Arto. 5.
Artículo 7.- En relación a las disposiciones del artículo
anterior, acerca de los que ya tengan edificaciones con valor no
menor de diez mil córdobas, y en caso quisieran hacer nuevas
construcciones, modificaciones, ampliaciones, mejoras o
reparaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en
el artículo 5, referente al plan de urbanización establecido para
las nuevas construcciones y su aprobación por la
Municipalidad.
Artículo 8.- La Municipalidad fijará precios justos a los
lotes, atendiendo al tamaño, ubicación y condiciones topográficas
de cada uno, siguiendo para ello un criterio uniforme.
Artículo 9.- Todos los fondos provenientes de la transmisión
de lotes se manejarán en cuenta especial y deberán invertirse
exclusivamente en obras de beneficio del balneario.
Artículo 10.- En las adjudicaciones tendrán preferencia los
actuales ocupantes de lotes, siempre que llenen los requisitos
establecidos en esta Ley; pero no gozarán de tal preferencia si no
hicieren uso de su derecho dentro de los 4 años posteriores al día
en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo 11.- El Alcalde, los Regidores Municipales, sus
cónyuges e hijos, no podrán solicitar la adjudicación de ningún
lote mientras ejerzan tal cargo, salvo que tuvieren posesión
pacífica durante seis meses anteriores a la vigencia de esta Ley,
por lo menos.
Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua,
D. N., cinco de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.
Año Rubén Darío. - Adolfo Martínez Talavera, Diputado
Presidente. - Orlando Trejos Somarriba, Diputado Secretario.
- Pedro J. Quintanilla, Diputado Secretario.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 12 de
Diciembre de 1967. Año Rubén Darío. - Cornelio Hüeck, S.
P. - Pablo Rener, S. S. Ernesto Chamorro Pasos, S.
S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N.,
catorce, de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Año
Rubén Darío. - A. SOMOZA, Presidente de la República. -
Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación.
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