Decreto Para Organizar El Balneario De Jiquilillo En Jurisdicción De El Viejo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - DECRETO PARA ORGANIZAR EL BALNEARIO DE JIQUILILLO EN JURISDICCIÓN DE EL VIEJO DECRETO No. 1418, Aprobado el 05 de Diciembre de 1967 Publicado en La Gaceta No. 293 del 23 de Diciembre de 1967 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1418 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Para organizar el Balneario de Jiquilillo, segrégase de terrenos nacionales, en el Municipio de El Viejo, Departamento de Chinandega, una superficie de quinientas cincuenta y cinco hectáreas, en la Península de Padre Ramos, en las costas del Océano Pacifico, que se localiza así: partiendo del extremo norte de la península que se forma entre el Océano y el Estero de Jiquilillo, en línea recta con un rumbo astronómico de S 23º15' E, hasta un punto situado sobre la costa, a quinientos metros; de allí, en línea recta, con un rumbo astronómico de N 40º 45' E, hasta llegar al extremo Sur de la primera curva del brazo de estero conocido como Penca Mancha; de allí; siguiéndose este Estero y el de San Cayetano, bordeando la península de Padre Ramos hasta el punto de partida. Artículo 2.- El área segregada de terrenos nacionales a que se refiere el artículo anterior, pasa a formar parte de los ejidos del Municipio de El Viejo. Artículo 3.- El Registrador de la Propiedad Inmueble del Departamento de Chinandega inscribirá a nombre del Municipio de El Viejo el área segregadla, bastando para ello que el Síndico Municipal lo solicite, acompañando un ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial, donde sea publicada la presente Ley. Artículo 4.- El Municipio dictará las normas a que debe sujetarse la urbanización del balneario, levantando los correspondientes planos, en los que se reservaran los lotes suficientes para la construcción de Escuela, Iglesia, Cementerio, Mercado, Agencia de Policía, calles y otras obras de servicio público, y un área no menor de cuatro hectáreas, con acceso a la costa y con 200 metros de frente a la misma, para uso gratuito de los visitantes. Artículo 5.- La Municipalidad adjudicará en propiedad, a título oneroso, lotes no mayores de un quinto de hectárea a los que desearen edificar o hubiesen edificado ya, debiendo determinar el tipo y calidad de construcciones que deberán edificarse en las distintas secciones urbanas que se establezcan. No podrá adjudicarse más de un lote a una misma persona, considerándose como tal al cónyuge y a los hijos menores. En todo caso, la Municipalidad fijará una o más secciones para construcciones populares o de bajo precio. La venta de cada lote queda sujeta a la condición resolutoria de levantar, dentro del plazo de dos años, un edificio del precio y condiciones que fije la Municipalidad, para cada sección. Solamente podrán adjudicarse lotes mayores de un quinto de hectárea para la construcción de clubes, hoteles o para fines agropecuarios. Serán a título gratuito las adjudicaciones de lotes para establecer servicios públicos a cargo del Estado o de sus instituciones. Para adjudicar lotes con fines agropecuarios, la Municipalidad deberá ponerse de acuerdo con el Instituto Agrario en cada caso, o convenir con dicha Institución un programa general para esta clase de adjudicaciones, las cuales podrán ser también a título gratuito. Artículo 6.- Al que ya hubiese construido edificaciones con valor no inferior a diez mil córdobas, la Municipalidad le transmitirá a título oneroso, el dominio del lote correspondiente, sin la condición resolutoria a que se refiere el Arto. 5. Artículo 7.- En relación a las disposiciones del artículo anterior, acerca de los que ya tengan edificaciones con valor no menor de diez mil córdobas, y en caso quisieran hacer nuevas construcciones, modificaciones, ampliaciones, mejoras o reparaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en el artículo 5, referente al plan de urbanización establecido para las nuevas construcciones y su aprobación por la Municipalidad. Artículo 8.- La Municipalidad fijará precios justos a los lotes, atendiendo al tamaño, ubicación y condiciones topográficas de cada uno, siguiendo para ello un criterio uniforme. Artículo 9.- Todos los fondos provenientes de la transmisión de lotes se manejarán en cuenta especial y deberán invertirse exclusivamente en obras de beneficio del balneario. Artículo 10.- En las adjudicaciones tendrán preferencia los actuales ocupantes de lotes, siempre que llenen los requisitos establecidos en esta Ley; pero no gozarán de tal preferencia si no hicieren uso de su derecho dentro de los 4 años posteriores al día en que entre en vigor la presente Ley. Artículo 11.- El Alcalde, los Regidores Municipales, sus cónyuges e hijos, no podrán solicitar la adjudicación de ningún lote mientras ejerzan tal cargo, salvo que tuvieren posesión pacífica durante seis meses anteriores a la vigencia de esta Ley, por lo menos. Artículo 12.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., cinco de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío. - Adolfo Martínez Talavera, Diputado Presidente. - Orlando Trejos Somarriba, Diputado Secretario. - Pedro J. Quintanilla, Diputado Secretario. Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado. - Managua, D. N., 12 de Diciembre de 1967.  Año Rubén Darío. - Cornelio Hüeck, S. P. - Pablo Rener, S. S. Ernesto Chamorro Pasos, S. S. Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., catorce, de Diciembre de mil novecientos sesenta y siete.  Año Rubén Darío. - A. SOMOZA, Presidente de la República. - Vicente Navas A., Ministro de la Gobernación. -