Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO 438,
REFORMANDO LA CONSTITUCIÓN
Aprobado el 4 de Junio de 1958
Publicado el La Gaceta No. 196 del
29 de Agosto de 1959
Decreto No. 438
El Congreso Nacional de la República de
Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Decreta:
Refórmase Parcialmente la Constitución de la República
en los siguientes términos:
ÚNICO: - a) - Derógase el inciso h) del Artículo 1° del
Decreto de fecha 20 de Abril de 1955, por el cual se reformó la
Constitución de la República de uno de Noviembre de 1950;
b) - El Artículo 186 Cn., se leerá así:
No podrá ser elegido Presidente para el siguiente período el que
haya ejercido la Presidencia de la República en el período
anterior. Tampoco podrán ser elegidos Presidente de la
República:
1) - El que ejerciere la Presidencia de la República
accidentalmente durante cualquier tiempo de los últimos seis meses
del período;
2) - Los parientes del Presidente de la República dentro del
cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
3) - El militar que hubiese estado en servicio activo seis
meses antes de la elección;
4) - Los Ministros de Estado que no dejen el cargo seis
meses antes de la elección;
5) - El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes
de Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la
fecha de la elección;
6) - El caudillo, los jefes de un golpe de Estado, de
revolución o de cualquier movimiento armado, ni sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, para el
período en que se interrumpa el régimen constitucional y el
siguiente:
7) - El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto
mando militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el
régimen constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el
inciso anterior.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas.-
Managua, Distrito Nacional, cuatro de Junio de mil novecientos
cincuenta y ocho.- A. MONTENEGRO, Presidente.- LORENZO
GUERRERO, Secretario. S. PINELL, SECRETARIO.
Recibido a las diez de la mañana del día once de Junio de mil
novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente
de la República.
Con la Exposición adjunta en que consta mi aceptación, devuélvase
el Proyecto que antecede al Congreso Nacional. Managua, D. N.,
trece de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República.
Recibido con la exposición adjunta, de manos del Excelentísimo
Señor Presidente de la República, a las diez de la mañana del día
catorce de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- JOSÉ M.
ZELAYA C., Secretario.- G. SELVA, Secretario.
Pase al Poder Ejecutivo para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras
Unidas. Managua, Distrito Nacional, catorce de Agosto de mil
novecientos cincuenta y nueve.- J. J. MORALES MARENCO,
Presidente.- JOSÉ M. ZELAYA C., Secretario. - G.
SELVA, Secretario.
Publíquese, Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional,
veintiséis de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.- LUIS
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- El Ministro de la
Gobernación y Anexos, J. C. QUINTANA.- El Ministro de
Relaciones Exteriores, A. MONTIEL ARGUELLO.- El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, por la Ley, y Encargado del Despacho de
Economía, J. J. LUGO MARENCO, - El Ministro de Educación
Pública, RENÉ SCHICK.- El Ministro de Fomento y Obras
Públicas, por la Ley, MANUEL AMAYA LECLAIRE.- El Ministro de
Guerra, Marina y Aviación, ALF. MEJÍA CH. - El Ministro de
Agricultura y Ganadería, ENRIQUE CHAMORRO.- El Ministro de
Salubridad Pública, D. CASTILLO R. - El Ministro de Trabajo,
RAF. ANTO. DÍAZ.
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