Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO HACIENDO ACLARACIONES Á
ALGUNOS PUNTOS DEL CÓDIGO DE Pr
Aprobado el 11 de Marzo de 1883
Publicado en La Gaceta No. 17 del 5 de Mayo de 1883
(a) El Presidente de la República, á sus habitantes, -Sabed:-
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:- El Senado y Cámara de
Diputados de la República de Nicaragua, - Decretan:
Art. 1º.- Las Secciones Supremas de Justicia son obligadas á
despachar ó resolver los asuntos civiles que lleguen á su
conocimiento, dentro de los términos siguientes:- de tres meses,
para los que llegasen en apelación de autos ó sentencias
interlocutorias, y el de seis meses para los que lo fuesen en
definitiva; pero si, por algún incidente ocurrido, el asunto
saliese de su conocimiento, á virtud de alguno de los recursos
establecidos por la ley, el tiempo prefijado para su resolución
deberá contarse desde su nuevo ingreso.
Art. 2º.- Los Jueces de 1ª. instancia dictarán su fallo ó
resolución en los asuntos de que conozcan, dentro de un mes después
del último alegato, ó de concluso el término de pruebas, si, por la
naturaleza del juicio aquellos no tuviesen lugar.
Art. 3º.- Por la infracción de los artículos anteriores, el
Juez ó Magistrado culpables quedarán incursos en cien pesos de
multa, que hará efectivos el señor Administrador de Rentas del
Distrito, de la misma manera que se halla establecido para iguales
multas en las causas de Jurados.
Art. 4º.- Si á pesar de eso, el asunto no fuese resuelto, el
Juez ó Tribunal culpable tendrán cincuenta pesos mensuales más de
multa, desde que hubiesen incurrido en la primera, hasta que
dictasen la resolución.
Art. 5º.- Los asuntos civiles que estuviesen pendientes en
las respectivas Secciones, antes de entrar en vigor la presente
ley, serán decididos en definitiva dentro de un año, y en artículo
dentro de seis meses, contados estos términos desde el primer auto
que hubiesen decretado, después de publicada la presente;
incurriendo por su falta en las mismas penas que señalan los
artículos 3º. y 4º.
Art. 6º.- Las multas indicadas no tendrán lugar cuando la
falta proviniese de que las partes no hubiesen gestionado un mes
por lo menos.
Art. 7º.- Para las resoluciones interlocutorias que se
dicten por los Tribunales Supremos, no es necesaria la unanimidad
de votos; basta que haya mayoría absoluta.
Dado en el Salón de sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
Marzo 11 de 1883.- P. Joaquín Chamorro, P.- José María Rojas, S.-
Ramón Sáenz, S.-
Al Poder Ejecutivo.- Sala de sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, Marzo 11 de 1883. Fernando Sánchez, P.- J. Miguel Osorno,
S.- Santana Romero, S.
Por tanto: Ejecútese- Managua, 14 de Marzo de 1883- Ad. Cárdenas-
El Ministro de Justicia. Vte. Navas.
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