Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DEL 26 DE FEBRERO SOBRE
LAS FIANZAS QUE DEBEN RENDIR LOS EMPLEADOS DE HACIENDA
Aprobado el 26 de Febrero de 1917
Publicado en La Gaceta No. 51 del 14 de Marzo de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus Habitantes,
SABED:
que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Las fianzas que deben rendir, para tomar
posesión de sus cargos, los empleados de Hacienda, que en seguida
se mencionan, serán así:
Presidente del Tribunal de
cuentas...........................................................C
1.000.00
Tesorero
General..........................................................................................4.000.00
Director General de
Rentas..........................................................................
4.000.00
Contadores del Tribunal de
Cuentas............................................................
500.00
Jefes de Depósitos de Especies
Fiscales..................................................
2.500.00
Jefe del Almacén
Nacional............................................................................
1.000.00
Jefe del Almacén de Especies
Fiscales........................................................
500.00
Jefes de Centros
Destilatorios.......................................................................
2.000.00
Jefes de Subdepósitos de Especies
Fiscales............................................. 1.000
00
Jefe del Deposito de Tabaco de
Masaya.......................................................
4.000.00
Vigilantes de Centros
Destilatorios..................................................................
80.00
Guarda
fabricas.................................................................................................
200.00
Guardalmacén..................................................................................................
200.00
EN ORO
Recaudador General de
Aduanas..................................................................
$ 100.000.00
Subrecaudador General de Aduanas
(Managua).......................................... 10.000.00
Subrecaudador General de Aduanas
(Bluefields)....................................... 10.000.00
Jefe de Aduanas (Corinto y El
Bluff)...............................................................
C 10.000.00
Jefes de Aduanas (San Juan del Sur y Cabo Gracias a
Dios).................... 5.000.00
Contadores
Vista..................................................................................................
2.000.00
Cajero de la Aduana de
Bluff..............................................................................
10.000.00
Cajero de la Recaudación de Aduanas
..........................................................
4.000.00
Guardalmacén de
Aduanas...............................................................................
1.000.00
Chequeos de
Aduanas.......................................................................................
250.00
Artículo 2.- La fianza será de persona abonada, a juicio del
Ministro de Hacienda y se constituirá en escritura pública, en la
cual se hará constar que el fiador se obliga solidariamente con el
fiado, y que aquel renuncia de su domicilio, con sujeción a ser
demandado en el lugar que elija el representante del fisco. El
fiador se obligará a pagar, dentro de los límites de la suma
afianzada, todas las responsabilidades pecuniarias en que por
cualquier causa, pueda incurrir en el desempeño de sus cargo el
empleado a quien se fía; debiendo consignarse, en la respectiva
escritura, la cantidad a que se extiende la fianza y que ésta se
otorga también a favor de toda persona a quien el empleado, bajo su
responsabilidad, deje encomendado el puesto que desempeña en sus
faltas temporales.
Artículo 3.- La escritura de fianza será calificada por el
Tribunal de Cuentas, después de oír sobre el particular, al Fiscal
General de Hacienda.
Artículo 4.- Esta Ley regirá desde su publicación en La
Gaceta, y comprenderá a los empleados que ya estén ejerciendo sus
funciones, los cuales para continuar en el desempeño de sus cargos,
deberán rendir la fianza que esta ley ordena, a más tardar dentro
de sesenta días de dicha publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de del Senado Managua,
26 de febrero de 1917-Pedro González, S.P.- Sebastián
Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados Managua, 2 de Marzo de
1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. Bárcenas Meneses,
D.S.- Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto: Ejecútese Casa Presidencial Managua, 5 de marzo de
1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda, por la
ley- Adán Cárdenas.
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