Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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(DECRETO DEL 16/9/1916, SOBRE
DIRECTORES ELECTORALES)
Aprobado el 16 de Septiembre de 1916
Publicado en La Gaceta No. 232 del 16 de Octubre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- Los Directorios que existían en el mes de febrero
del presente año, continuarán en el ejercicio de sus funciones,
mientras la ley no disponga otra cosa. En caso de estar
desintegrados total o parcialmente, por cualquiera causa, serán
repuestos los directorios a solicitud de cualquier ciudadano, por
el Alcalde propietario o suplente, asociado de un Regidor que
designará el Alcalde.
Art. 2.- Las elecciones para senadores y diputados y para
Presidente y Vicepresidente de la República, serán presididas por
los directorios de que habla el artículo anterior.
Art. 3.- La reforma de las disposiciones de la ley electoral
que desea introducir el Poder Ejecutivo, se tomarán en cuenta tan
pronto como sean presentadas, pues la presente ley es de carácter
transitorio.
Art. 4.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación por
bando y deroga cualquiera disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 15
de septiembre de 1916- H. Jarquín, S. P.- Sebastián
Uriza, S.S.- G. Gutiérrez, S.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados. Managua, 16 de septiembre
de 1916- Leopoldo Lacayo, D. P. Francisco Solórzano
L., D.S.- Saturnino Arana, D.S.
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros, de acuerdo con el artículo 95 Cn.,
devuelve el presente decreto sin la sanción de ley, por razones que
expresa en pliego separado.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los dieciséis días del
mes de septiembre de mil novecientos dieciséis ADOLFO DÍAZ
El Ministro de la Gobernación, Justicia, Policía, Beneficencia y
Gracia, por la ley Octavio Salinas El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, Fomento y Obras Públicas E. Cuadra El
Ministro de Relaciones Exteriores e Instrucción Pública Diego
M. Chamorro El Ministro de la Guerra y Marina, por la ley
Benj. Cuadra.
RATIFICADO
CONSTITUCIONALMENTE.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Managua, 16 de
septiembre de 1916. ADOLFO DÍAZ El Ministro de la
Gobernación, por la ley Octavio Salinas.
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