Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DEL
04/12/1917, SE REFORMA EL REGLAMENTO PENAL Y DE PROCEDIMIENTO DE
LAS DEFRAUDACIONES FISCALES
DECRETO No. 17, Aprobado el
28 de Noviembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 290 del 24 de Diciembre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1.- El artículo 18 del Reglamento Penal y de
Procedimiento de las defraudaciones fiscales, se leerá así: Las
penas con que se castigará a los reos de defraudación son
correccionales. En consecuencia, le son aplicables las que el
Código Penal califica de penas leves y multa. Esta última sólo se
aplicará en los casos de reincidencia.
Art. 2.- El artículo 19 se leerá como sigue: Las penas de
confinamiento menor, destierro menor y arresto menor, para
aplicarse en los casos de contrabando y defraudación, formarán
escala numérica descendente y ascendente, siendo inferior en
gravedad la mayor en su numeración respectiva y viceversa,
así:
I.- Confinamiento
II.- Destierro menor
III.- Arresto menor.
Art. 3.- El artículo 20 se leerá así: Cada grado consta de
tres términos, y cada termino de dos días, de conformidad con la
escala gradual número 4º de la ley de 15 de noviembre de
1917.
Art. 4.- El artículo 21 se leerá así: Los autores de faltas
de defraudación o contrabando, serán castigados:
1º.- Confinamiento menor en primer grado, cuando la defraudación no
exceda de diez córdobas (C$ 10.00).
2º.- Confinamiento menor en segundo grado, cuando la defraudación
pase de diez córdobas y no exceda de treinta (C$ 30.00).
3º.- Confinamiento menor en tercer grado, cuando la defraudación
exceda de treinta córdobas y no pase de cincuenta (C$ 50.00).
4º.- Confinamiento menor en cuarto grado, cuando la defraudación
pase de cincuenta córdobas, y no exceda de cien (C$ 100).
5º.- Confinamiento menor en quinto grado, cuando la defraudación
sea mayor de cien córdobas (C$ 100.00).
El peso de que habla esta ley se computa, conforme el artículo 1º
de la ley de 27 de marzo de 1915.
Art. 5.- El artículo 22 se leerá: Los cómplices serán
castigados con destierro menor en el mismo grado y término que de
confinamiento menor correspondiere al principal.
Art. 6.- El artículo 23 se leerá así: Los reos accesorios
serán castigados con arresto menor en el mismo grado y término en
que el destierro menor se aplicaría a los cómplices.
Art. 7.- La presente ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 28
de noviembre de 1917- Sebastián Uriza, S. P.- Federico
Solórzano h., S.V.S.- Juan J. Ruiz, S.S.- Al Poder
Ejecutivo- Cámara de Diputados Managua, 4 de Diciembre de 1917.-
Ramón Castillo C., D.P.- Gabriel Rivas h., D.S.-
Fernando Ig. Martínez, D.S.
Por tanto:
Ejecútese Casa Presidencial Managua, 4 de diciembre de 1917
EMILIANO CHAMORRO El Ministro de Hacienda Octaviano
César.
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