Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE REGLAMENTO A LA LEY
459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO
GABRIEL MORALES
DECRETO A.N. No. 4257, Aprobado el 26 de Mayo del 2005
Publicado en La Gaceta No. 118 del 20 de Junio del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE REGLAMENTO A LA LEY 459, LEY DE RECONOCIMIENTO AL
EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto
establecer las disposiciones para la aplicación de la Ley 459, Ley
de Reconocimiento al Educador Público, Orden Maestro Gabriel
Morales.
Artículo 2.- El Presidente de la República dará a conocer, a
través de un Decreto Presidencial, a más tardar todos los quince de
junio de cada año, un listado de educadores galardonados con la
Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 3.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
actualizará y dará a conocer, cada año a las organizaciones
sindicales, organismos no gubernamentales, concejos municipales y
sectores interesados en la educación, un listado de educadores con
treinta o más años de servicio.
TÍTULO II
FINANCIAMIENTO
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, está obligado a garantizar la partida
presupuestaria suficiente para dar cumplimiento económico a los
galardonados con la Orden.
Artículo 5.- Los educadores (as) galardonados con la Orden
Maestro Gabriel Morales, independientemente de la edad, tendrán la
opción de jubilarse y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
tiene la obligación de realizar un trámite expedito para estos
casos.
Artículo 6.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
y el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social estarán obligados a
dar el apoyo y asesoramiento a los educadores mencionados en el
artículo anterior.
Artículo 7.- Las y los educadores (as) que reciban la Orden
Maestro Gabriel Morales recibirán el equivalente a un año de
salario, lo cual significa doce meses del último salario
devengado.
TITULO III
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LA ORDEN
Capítulo I
Artículo 8.- Las organizaciones e instituciones presentarán,
ante la Comisión Nacional, candidatos para optar a la Orden Maestro
Gabriel Morales, a más tardar el veinticinco de mayo de cada
año.
Artículo 9.- Los únicos requisitos para los candidatos
serán:
a. Constancia extendida por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes en donde certifique los años de servicio del educador, en
el caso de los centros no estables, constancia de la institución
educativa.
b. General de Ley, incluyendo una biografía y datos
profesionales.
c. Fotocopia de cédula o constancia de trámite de la misma.
Artículo 10.- La Orden Maestro Gabriel Morales no se
entregará de manera póstuma.
Artículo 11.- Las y los educadores que se hubiesen jubilado
en el período de aprobación y entrada en vigencia de esta Ley,
podrán ser candidatos a la Orden, siempre y cuando cumplan los
requisitos establecidos en los artículos 8 y 9 del presente
Reglamento.
Capítulo
II
Artículo 12.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, convocará en el mes de abril de cada año a los delegados
que integrarán la Comisión Nacional de selección de la Orden.
Artículo 13.- Las organizaciones sindicales nacionales,
debidamente certificadas por Asociaciones Sindicales del Ministerio
del Trabajo, acreditarán por escrito a sus representantes ante el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 14.- Los gobiernos estudiantiles realizarán
asambleas departamentales en el mes de febrero, para seleccionar a
delegados que asistirán a la asamblea nacional de gobiernos
estudiantiles.
Artículo 15.- En la asamblea nacional de delegados de
gobiernos estudiantiles se elegirá el representante a la comisión
nacional de selección, esta asamblea se realizará en el mes de
marzo.
Artículo 16.- El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
apoyará logísticamente lo establecido en los artículos 14 y 15 del
presente Reglamento.
Artículo 17.- El mejor estudiante de secundaria, del año
anterior, participará en la comisión de selección.
Artículo 18.- El mejor maestro del año anterior participará
en la comisión de selección.
Artículo 19.- La comisión debidamente instalada por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a más tardar el quince
de mayo de cada año, procederá a seleccionar de las listas
presentadas, a los candidatos para ser galardonados con la Orden
Maestro Gabriel Morales.
Artículo 20.- La comisión, una vez realizada la selección,
remitirá al Presidente de la República la lista de los educadores
seleccionados.
Artículo 21.- El Presidente de la República, de ser
necesario, escogerá del listado presentado por la comisión
nacional, a los cinco educadores galardonados y emitirá decreto
presidencial, notificando a la Asamblea Nacional para coordinar la
sesión solemne en conmemoración del día nacional del maestro
nicaragüense.
Artículo 22.- La comisión nacional elaborará su reglamento
de funcionamiento interno.
Artículo 23.- El Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, garantizará las condiciones de infraestructura material y
equipo de oficina para el funcionamiento de la comisión nacional de
la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 24.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil
cinco. RENE NUÑEZ TELLEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de junio del año
dos mil cinco. Enrique Bolaños Geyer, Presidente de la
República de Nicaragua.
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