Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE LA ASAMBLEA
CONSTITUYENTE DE 30 DE ABRIL DE 1838, EN QUE SE DECLARA EL ESTADO
LIBRE, SOBERANO E INDEPENDIENTE
Código de la Legislación de la República de Nicaragua, Libro
Segundo. De la Rocha, Jesús
La Asamblea Constituyente del Estado de Nicaragua íntimamente
convencida de que los vicios de la actual Constitución federal de
Centro América son los que han causado la miseria i desolación del
Estado i de la República entera. Que por esto, tanto los pueblos de
Nicaragua, como los de otros estados han manifestado los conatos
más fervientes para que se reforme dicha Constitución sin sujetarse
a las fórmulas dilatorias que ella establece. Que estos conatos han
subido tanto de punto en este Estado, que sino se obsequieran,
caerían los pueblos infaliblemente en anarquía, según los informes
que el Ejecutivo ha dado a la Asamblea, i ha obtenido por otros
conductos. I por último, teniendo en consideración que el derecho
de gentes autoriza a toda asociación humana para proveer a su
seguridad i existencia pacífica, sin que le detengan anteriores
compromisos que no se avienen con mira tan esencial,
DECRETA:
1º. El Estado de Nicaragua es libre, soberano e
independiente sin más restricción que la que se imponga en el nuevo
pacto que celebre con los otros estados de Centro América, conforme
a los principios de un verdadero federalismo.
2º. Nicaragua protesta del modo más solemne pertenecer a la
nación de Centro América por medio del pacto indicado.
3º. Corresponden al Estado las rentas que concentraba la
nación, administrándose por ahora como hasta aquí en todo lo que no
se oponga al presente decreto.
4º. Sus productos ingresarán en las arcas del Estado, con la
debida separación, i su recaudación e inversión se harán en lo
sucesivo de la manera que determine una ley particular; sin que
entretanto pueda disponerse de ellos en objeto alguno.
5º. El Gobierno nombrará sujetos de probidad e instrucción
para que hagan el arqueo i corte de caja en las administraciones
correspondientes.
6º. Los actuales empleados continuarán, o serán removidos a
juicio del Ejecutivo.
7º. No tendrán efecto los decretos federales que en lo
sucesivo se dieren; i los dados hasta hoy sólo regirán en la parte
que no se opongan a la presente ley.
8º. El Estado cumplirá religiosamente, en la parte que le
toque, las obligaciones que la nación haya contraído.
9º. Nicaragua guardará la mejor armonía con los demás
estados del Centro, i les prestará los auxilios que le sean
posibles para la defensa de su independencia i libertad.
10º. La Asamblea dirigirá a la mayor brevedad posible una
exposición vigorosa a la legislatura federal, detallando los
motivos que la han impulsado a dar el presente decreto, reclamando
su anuencia; i de la misma exposición se dirigirán copias a las
asambleas i gobiernos de los estados, para que tomando en
consideración las grandes causas de conveniencia nacional que han
movido al Estado para segregarse de la Federación, secunden la
conducta de Nicaragua, i promueva cada uno por su parte la
formación de un nuevo pacto federativo más análogo a las peculiares
circunstancias de Centro América.
Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo. Dado en León, a 30 de abril
de 1838.
NOTA: Se respeta el contenido
original del texto, conservando la ortografía, gramática y
redacción de la época en que fue elaborado.
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