Decreto De La A. C. Del Estado, De 5 De Noviembre De 1825, Reglamentando La Manera De Adquirir Terreno Baldio En El Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa, Propiedad Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE LA A. C. DEL ESTADO, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1825, REGLAMENTANDO LA MANERA DE ADQUIRIR TERRENO BALDIO EN EL ESTADO Dado en León el 7 de Noviembre de 1825 Recopilación de las Leyes, Decretos y Acuerdos Ejecutivos de la República de Nicaragua en Centro  América. De la Rocha, Jesús El P. E. del Estado de Nicaragua. Por cuanto la A. C. del mismo ha decretado lo siguiente. La A. C. del Estado convencida de la multitud de terrenos baldios, ó llamados realengos que hay en el mismo Estado: que su enagenacion ó traslacion ó dominio particular, refluye en el fomento de la industria y agricultura: que al mismo tiempo su venta auxilia la indigencia en que se hallan los fondos públicos y deseosa de proporcionar á los habitantes de los pueblos, plantios en que puedan dedicarse á estos preciosos ramos; ha venido en decretar y decreta: 1°. Se pueden denunciar los terrenos baldios y llamados realengos, en cualquier punto del Estado que se hallen, con el objeto de adquirir su propiedad para si ó para otro, sin que en ningun caso puedan pasar á manos muertas. 2°. Ningun estrangero puede denunciar terrenos con el indicado objeto, sino en los casos que previene la ley de colonizacion dada por la A. N. C. 3°. Para adquirir la propiedad de los terrenos se necesita absolutamente instruir un espediente ante el alcalde del pueblo inmediato que contenga: 1° el apeo ó deslinde de dicho territorio: 2° el derecho del pueblo que tenga á él: 3° su uso: 4° su cabida: 5° su calidad: 6° su aprovechamiento: 7° su valor en venta: 8° sus cargas, y servidumbres: y 9° su producto.4°. Concluido el espediente en la forma anterior, se remitirá al Intendente general para su revision y éste lo pasará al fiscal de Hacienda pública, que no encontrándolo arreglado y conforme, pedirá se anule. 5°. Corresponderá igualmente al Fiscal, de acuerdo con el Intendente, determinar su precio arreglado á lo que conste del espediente de que habla el artículo 3° y pedir cuanto juzgue conveniente en favor de la Hacienda pública. 6°. Estando todo conforme, se fijarán carteles de venta en el pueblo que se instruyó el espediente y en la capital del Estado: pasados treinta dias se sacará en asta pública, y habrá lugar á la licitacion. 7°. Declarada la propiedad, la Intendencia y el Fiscal darán las justificaciones correspondientes al interesado: se procederá á la medida del terreno con toda exactitud y se acotarán sus términos. 8°. Los pagos se dividirán en dos partes: la una se exijirá entre los ocho dias del remate; y la otra dentro de seis meses. 9°. Si despues de tres años el propietario no hubiese puesto en el terreno algun ramo de su industria, cultivo ó comercio, podrá otro denunciarlo, indemnizando al primero del valor y gastos. 10. Por una ley posterior se señalarán egidos á los pueblos que no los tengan ó sean limitados, para que los vecinos indigentes y de escasas facultades, puedan hacer sus labores, cuidando las municipalidades de recordar la creacion de esta ley, si antes de sancionarla se denunciasen los terrenos baldios que hubiesen contiguos ó inmediatos á los pueblos. Comuníquese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento, publicacion y circulacion. Dado en Leon á 5 de noviembre de 1825 --- Gregorio Porras, Diputado Presidente --- Silvestre Selva, Diputado Srio. --- Por tanto: ejecútese. Leon, noviembre 7 de 1825 --- Juan Argüello. Al C. Ministro interino José Miguel de la Quadra. NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado. -