Decreto De Aprobación Del Protocolo Adicional A Los Convenios De Ginebra Del 12 De Agosto De 1949, Relativo A La Aprobación De Un Signo Distintivo Adicional (Protocolo Iii)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE
1949, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL
(PROTOCOLO III)
DECRETO A.N. No. 5548. Aprobado el 17 de Septiembre de
2008
Publicado en La Gaceta N° 203 y N° 208 del 22 y 29 de Octubre de
2008
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949, Relativo a la Aprobación de un Signo Distintivo
Adicional (Protocolo III), fue adoptado en Ginebra en diciembre de
2005, durante la celebración de la Conferencia Diplomática de
ciento cuarenta y cuatro Estados y que Nicaragua firmó el ocho de
marzo del año dos mil seis.
II
Que mediante el Protocolo III se reconoce un emblema adicional,
compuesto de un marco rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado
sobre uno de sus vértices y conocido como el cristal rojo.
III
Que uno de los objetivos del Protocolo III es dar respuesta
definitiva al problema del emblema, reafirmando los siete
principios fundamentales del Movimiento de la Cruz Roja
Internacional y de la Medía Luna Roja, y permitiendo cumplir con su
deber de protección y debido respeto a la persona que sufre y está
indefensa, sea amiga o enemiga, sin distinción de nacionalidad,
raza. religión, clase social u opinión.
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente;
DECRETO DE APROBACIÓN DEL PROTOCOLO ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE
GINEBRA DEL 12 DE AGOSTO DE 1949, RELATIVO A LA APROBACIÓN DE UN
SIGNO DISTINTIVO ADICIONAL (PROTOCOLO III)
Artículo 1 Aprobar el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, Relativo a la Aprobación de un
Signo Distintivo Adicional (Protocolo III), suscrito por Nicaragua
el ocho de marzo del año dos mil seis,
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese:
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la.
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de septiembre del
año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea. Nacional.- Dr, Wilfredo Navarro Moreira,
Secretario de la Asamblea Nacional.
ANEXO AL DECRETO A.N. No. 5548
Protocolo adicional a los
Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
aprobación de un signo distintivo adicional"
(Protocolo III)
Preámbulo
Las Altas Partes Contratantes,
(PP1) Reafirmando las disposiciones de los Convenios de Ginebra del
12 de agosto de 1949 (en particular los artículos 26, 38, 42 y 44
del I Convenio de Ginebra) y, cuando sea aplicable, sus Protocolos
adicionales del 8 de junio de 1977 (en particular, los artículos 18
y 38 del Protocolo adicional I y el artículo 12 del Protocolo
adicional II), por lo que respecta al uso de los signos
distintivos;
(PP2) Deseando completar las disposiciones arriba mencionadas, a
fin de potenciar su valor protector y carácter universal;
(PP3) Observando que el presente Protocolo no menoscaba el derecho
reconocido de las Altas Partes Contratantes a continuar el uso de
los emblemas que emplean de conformidad con las respectivas
obligaciones contraídas en virtud de los Convenios de Ginebra y,
cuando sea aplicable, sus Protocolos adicionales;
(PP4) Recordando que la obligación de respetar la vida de las
personas y los bienes protegidos por los Convenios de Ginebra y sus
Protocolos adicionales dimana de la protección que se les otorga en
el derecho internacional y no depende del uso de los emblemas, los
signos o las señales distintivos;
(PP5) Poniendo de relieve que se supone que los signos distintivos
no tienen connotación alguna de índole religiosa, étnica, racial,
regional o política;
(PP6) Poniendo énfasis en la importancia de asegurar el pleno
respeto de las obligaciones relativas a los signos distintivos
reconocidos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea aplicable,
sus Protocolos adicionales;
(PP7) Recordando que en el artículo 44 del I Convenio de Ginebra se
hace la distinción entre el uso protector y el uso indicativo de
los signos distintivos;
(PP8) Recordando además que las Sociedades Nacionales que emprenden
actividades en el territorio de otro Estado deben cerciorarse de
que los emblemas que tienen la intención de utilizar en el marco de
dichas actividades pueden emplearse en el país donde se realice la
actividad y en el país o los países de tránsito;
(PP9) Reconociendo las dificultades que pueden tener ciertos
Estados y Sociedades Nacionales con el uso de los signos
distintivos existentes; (PP10) Observando la determinación del
Comité Internacional de la Cruz Roja, de la Federación
Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja
y del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja de mantener sus denominaciones y emblemas actuales;
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1- Respeto y ámbito de aplicación del presente
Protocolo
1. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y
hacer respetar el presente Protocolo en todas las
circunstancias.
2. El presente Protocolo, en el que se reafirman y completan
las disposiciones de los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 ("Convenios de Ginebra") y, cuando sea aplicable, de
sus dos Protocolos adicionales del 8 de junio de 1977 ("Protocolos
adicionales de 1977") relativas a los signos distintivos, a saber
la cruz roja, la media luna roja y el león y sol rojos, se aplicará
en las mismas situaciones que esas disposiciones.
Artículo 2- Signos distintivos
1. En el presente Protocolo se reconoce un signo distintivo
adicional, además de los signos distintivos de los Convenios de
Ginebra y para los mismos usos. Todos los signos distintivos tienen
el mismo estatus.
2. Este signo distintivo adicional, conformado por un marco
rojo cuadrado sobre fondo blanco, colocado sobre uno de sus
vértices, se avendrá con la ilustración que figura en el Anexo al
presente Protocolo. En el presente Protocolo se denomina este signo
distintivo como el "emblema del tercer Protocolo".
3. Las condiciones para el empleo y el respeto del emblema
del tercer Protocolo son idénticas a las que son estipuladas para
los signos distintivos en los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, en los Protocolos adicionales de 1977.
4. Los servicios sanitarios y el personal religioso de las
fuerzas armadas de las Altas Partes Contratantes pueden emplear
temporalmente cualquier signo distintivo mencionado en el párrafo 1
del presente artículo, sin perjuicio de sus emblemas usuales, si
este empleo puede potenciar su protección.
Artículo 3- Uso indicativo del emblema del tercer
Protocolo
1. Las Sociedades Nacionales de aquellas Altas Partes
Contratantes que decidan emplear el emblema del tercer Protocolo,
empleando el emblema de conformidad con la respectiva legislación
nacional, podrán incorporar al mismo, con fines indicativos:
a) uno de los signos distintivos reconocidos en los
Convenios de Ginebra o una combinación de esos emblemas, o
b) otro emblema que una Alta Parte Contratante haya empleado
efectivamente y que haya sido objeto de una comunicación a las
otras Altas Partes Contratantes y al Comité Internacional de la
Cruz Roja a través del depositario antes de la aprobación del
presente Protocolo.
La incorporación deberá avenirse con la ilustración contenida en el
Anexo al presente Protocolo.
2. La Sociedad Nacional que decida incorporar al emblema del
tercer Protocolo otro emblema, de conformidad con el primer párrafo
del presente artículo, podrá emplear, de conformidad con la
respectiva legislación nacional, la denominación de ese emblema y
ostentarlo en el territorio nacional.
3. Excepcionalmente, de conformidad con la respectiva
legislación nacional y para facilitar su labor, las Sociedades
Nacionales podrán hacer uso provisionalmente del signo distintivo
mencionado en el artículo 2 del presente Protocolo.
4. El presente artículo no afecta al estatus jurídico de los
signos distintivos reconocidos en los Convenios de Ginebra y en el
presente Protocolo ni tampoco al estatus jurídico de cualquier
signo particular cuando se incorpore con fines indicativos, de
conformidad con el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 4- El Comité Internacional de la Cruz Roja y la
Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación
Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna
Roja, así como su personal debidamente autorizado, podrán emplear,
en circunstancias excepcionales y para facilitar su labor, el signo
distintivo mencionado en el artículo 2 del presente
Protocolo.
Artículo 5- Misiones efectuadas bajo los auspicios de las
Naciones Unidas
Los servicios sanitarios y el personal religioso que participan en
operaciones auspiciadas por las Naciones Unidas podrán emplear, con
el consentimiento de los Estados participantes, uno de los signos
distintivos mencionados en los artículos 1 y 2.
Artículo 6- Prevención y represión de empleos abusivos
1. Las disposiciones de los Convenios de Ginebra y, cuando
sea aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 que rigen la
prevención y la represión de los empleos abusivos de los signos
distintivos se aplicarán de manera idéntica al emblema del tercer
Protocolo. En particular, las Altas Partes Contratantes tomarán las
medidas necesarias para prevenir y reprimir, en todas las
circunstancias, todo empleo abusivo de los signos distintivos
mencionados en los artículos 1 y 2 y de sus denominaciones,
incluidos el uso pérfido y el empleo de cualquier signo o
denominación que constituya una imitación de los mismos.
2. No obstante el párrafo primero del presente artículo, las
Altas Partes Contratantes podrán permitir a anteriores usuarios del
emblema del tercer Protocolo -o de todo signo que constituya una
imitación de éste- a que prosigan tal uso, debiendo entenderse que
tal uso no se considerará, en tiempo de guerra, como tendente a
conferir la protección de los Convenios de Ginebra y, cuando sea
aplicable, de los Protocolos adicionales de 1977 y debiendo
entenderse que los derechos a tal uso hayan sido adquiridos antes
de la aprobación del presente Protocolo.
Artículo 7- Difusión
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más
ampliamente posible en el respectivo país, tanto en tiempo de paz
como en tiempo de conflicto armado, las disposiciones del presente
Protocolo, y en particular a incorporar su enseñanza en los
respectivos programas de instrucción militar y a alentar su
enseñanza entre la población civil, para que los miembros de las
fuerzas armadas y la población civil conozcan este
instrumento.
Artículo 8- Firma
El presente Protocolo quedará abierto a la firma de las Partes en
los Convenios de Ginebra el mismo día de su aprobación y seguirá
abierto durante un período de doce meses.
Artículo 9- Ratificación
El presente Protocolo será ratificado lo antes posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados ante el Consejo
Federal Suizo, depositario de los Convenios de Ginebra y de los
Protocolos adicionales de 1977.
Artículo 10- Adhesión
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de toda Parte
en los Convenios de Ginebra no signataria de este Protocolo. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del
depositario.
Artículo 11- Entrada en vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor seis meses después
de que se hayan depositado dos instrumentos de ratificación o de
adhesión.
2. Para cada Parte en los Convenios de Ginebra que lo
ratifique o que se adhiera a él ulteriormente, el presente
Protocolo entrará en vigor seis meses después de que dicha Parte
haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
Artículo 12- Relaciones convencionales a partir de la entrada en
vigor del presente Protocolo
1. Cuando las Partes en los Convenios de Ginebra sean
también Partes en el presente Protocolo, los Convenios se aplicarán
tal como quedan completados por éste.
2. Si una de las Partes en conflicto no está obligada por el
presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán,
no obstante, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. También
quedarán obligadas por el presente Protocolo en sus relaciones con
dicha Parte si ésta acepta y aplica sus disposiciones.
Artículo 13- Enmiendas
1. Toda Alta Parte Contratante podrá proponer una o varias
enmiendas al presente Protocolo. El texto de cualquier enmienda
propuesta se comunicará al depositario, el cual, tras celebrar
consultas con todas las Altas Partes Contratantes, con el Comité
Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de
Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, decidirá si
conviene convocar una conferencia para examinar la enmienda
propuesta.
2. El depositario invitará a esa conferencia a las Altas
Partes Contratantes y a las Partes en los Convenios de Ginebra,
sean o no signatarias del presente Protocolo.
Artículo 14- Denuncia
1. En el caso de que una Alta Parte Contratante denuncie el
presente Protocolo, la denuncia sólo surtirá efecto un año después
de haberse recibido el instrumento de denuncia. No obstante, si al
expirar ese año la Parte denunciante se halla en una situación de
conflicto armado o de ocupación, los efectos de la denuncia
quedarán suspendidos hasta el final del conflicto armado o de la
ocupación.
2. La denuncia se notificará por escrito al depositario.
Este último la comunicará a todas las Altas Partes
Contratantes.
3. La denuncia sólo surtirá efecto respecto de la Parte
denunciante.
4. Ninguna denuncia presentada de conformidad con el párrafo
1 afectará a las obligaciones ya contraídas como consecuencia del
conflicto armado o de la ocupación en virtud del presente Protocolo
por tal Parte denunciante, en relación con cualquier acto cometido
antes de que dicha denuncia resulte efectiva.
Artículo 15- Notificaciones
El depositario informará a las Altas Partes Contratantes y a las
Partes en los Convenios de Ginebra, sean o no signatarias del
presente Protocolo, sobre:
a) las firmas que consten en el presente Protocolo y el
depósito de los instrumentos de ratificación y de adhesión, de
conformidad con los artículos 8, 9 y 10;
b) la fecha en que el presente Protocolo entre en vigor, de
conformidad con el artículo 11 en un plazo de 10 días a partir de
esa fecha;
c) las comunicaciones notificadas de conformidad con el
artículo 13;
d) las denuncias notificadas de conformidad con el artículo
14.
Artículo 16- Registro
1. Una vez haya entrado en vigor el presente Protocolo, el
depositario lo transmitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas
con objeto de que se proceda a su registro y publicación, de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas.
2. El depositario informará igualmente a la Secretaría de
las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y
denuncias que reciba en relación con el presente Protocolo.
Artículo 17- Textos auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del depositario, el cual enviará copias
certificadas conformes a todas las Partes en los Convenios de
Ginebra.
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