Decreto De Aprobación Del Convenio Macro Sobre La Creación De Una Comisión Mixta De Cooperación Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República Argelina Democrática Y Popular
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO MACRO SOBRE LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN MIXTA DE
COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR
DECRETO A.N. No. 5736, Aprobado el 4 de Junio de año
2009
Publicado en La Gaceta No. 115 del 22 de Junio de 2009
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Convenio Macro sobre la Creación de una Comisión Mixta de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular, fue
suscrito por el Presidente de la República de Nicaragua, en Argelia
el día cinco de Junio del año dos mil siete.
II
Que el objetivo de la celebración del Convenio es promover una
cooperación mutuamente benéfica entre ambos países, constituyéndose
una Comisión Mixta Intergubernamental Nicaragüense - Argelina de
Cooperación Económica, Comercial, Financiera, Científica, Técnica,
Educativa, Cultural y Deportiva.
POR TANTO
En uso de sus Facultades;
HA DICTADO
El siguiente
DECRETO DE
APROBACIÓN DEL CONVENIO MACRO SOBRE LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN
MIXTA DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR
Art.1 Apruébese el Convenio Macro sobre la Creación de una
Comisión Mixta de Cooperación entre el Gobierno de la República de
Nicaragua y el Gobierno de la República Argelina Democrática y
Popular, suscrito en Argelia, el cinco de Junio del año dos mil
siete, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de este
Documento.
Art.2 El presente Decreto entrará en vigencia, una vez
cumplido lo establecido en el numeral 12 del artículo 138 de la
Constitución Política de la República de Nicaragua y al artículo 9
del "Convenio Macro sobre la Creación de una Comisión Mixta de
Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de la República Argelina Democrática y Popular". Por tanto
publíquese el presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
cuatro días del mes de junio del año dos mil nueve. Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr.
Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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CONVENIO MACRO SOBRE LA CREACIÓN DE UNA COMISIÓN MIXTA DE
COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR
El Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la
República Argelina Democrática y Popular, en adelante denominados
"las Partes";
- Animados por el deseo de fortalecer y de intensificar aún más las
relaciones de amistad, basadas en los lazos de solidaridad, de
intereses comunes y de ventajas mutuamente benéficas;
- Decididos a obrar en común por la promoción de la paz y de la
seguridad internacionales, así como la cooperación y el
entendimiento entre los pueblos, de acuerdo con los principios de
la Carta de las Naciones Unidas y con las reglas y normas del
Derecho Internacional reconocidas internacionalmente;
- Convencidos que el diálogo y la cooperación constituyen
características esenciales de sus políticas exteriores y refuerzan
la comprensión y la cooperación entre sus pueblos;
- Deseosos de fortalecer y de ampliar el campo de su cooperación a
los campos económicos, comerciales, financieros, científicos,
técnicos, educativos, culturales y deportivos;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Con el objetivo de promover una cooperación mutuamente benéfica
entre ambos países, las Partes constituyen una Comisión Mixta
Intergubernamental Nicaragüense-Argelina de Cooperación Económica,
Comercial, Financiera, Científica, Técnica, Educativa, Cultural y
Deportiva, en adelante denominadas "la Comisión Mixta".
Artículo 2
En el marco de sus competencias, la Comisión Mixta constituirá un
mecanismo de coordinación, evaluación y decisión. Explorará, sin
perjuicio de otros mecanismos establecidos o por establecer, por
medio de acuerdos entre los dos países, todas las posibilidades y
las formas de cooperación que puedan ser desarrolladas entre ambas
Partes.
Artículo 3
La Comisión Mixta está encargada de:
- Determinar las orientaciones necesarias a la realización de sus
objetivos, en particular en los campos jurídico, económico,
comercial, financiero, energético, minero, sanitario, agrícola,
industrial, científico, técnico, educativo, cultural, deportivo y
artístico;
- Estudiar y proponer los mecanismos necesarios al desarrollo de la
Cooperación Bilateral;
- Comprobar la ejecución de acuerdos gubernamentales concluidos o
por concluir entre ambos países en los campos previstos por el
presente Convenio;
- Seguir el desarrollo de los intercambios comerciales y facilitar
su ampliación;
- Todo otro campo de cooperación sobre el cual acordaren ambas
Partes.
Artículo 4
La Comisión Mixta podrá crear en el marco de su misión,
Sub-Comisiones sectoriales o grupos de trabajo con miras a examinar
las cuestiones relativas a su mandato. Estas Sub-Comisiones o
grupos de trabajo darán solamente cuenta de sus trabajos y
actividades a la Comisión Mixta.
Artículo 5
La Comisión Mixta se reunirá una vez cada dos (02) años
alternativamente en Managua y en Argel. La fecha y el orden del día
de sesiones serán determinados por la vía diplomática, por lo menos
treinta (30) días antes que tenga lugar la reunión.
Una de las Partes puede pedir la celebración de una sesión
extraordinaria, si lo juzga necesario.
Las dos Partes pueden, de común acuerdo, organizar reuniones de
peritos y grupos de trabajo con el objetivo de examinar cuestiones
de cooperación específicas previamente acordadas.
Artículo 6
Las decisiones y conclusiones de la Comisión Mixta serán
consignadas en actas debidamente firmadas por ambas Partes y según
los casos, en las Convenciones, Acuerdos, Protocolos o Memorandos
de Entendimiento por concluir entre ambas Partes.
Artículo 7
Con miras a permitir proceder a una evaluación del estado de
desarrollo en la puesta en práctica de las recomendaciones y
decisiones tomadas por la Comisión Mixta, así como los logros
realizados en los proyectos y programas acordados, ambas Partes
acordaron instituir un Comité Mixto de Seguimiento.
Además de la evaluación, este Comité compuesto por expertos de
ambos países, tendrá como misión organizar la próxima sesión de la
Comisión Mixta.
Se reunirá en el ínterin de dos sesiones de la Comisión Mixta
alternativamente en Argel y Managua. La fecha y el orden del día de
sesiones serán determinados por la vía diplomática, por lo menos
treinta (30) días antes que tenga lugar la reunión.
Artículo 8
La delegación de cada Parte será presidida por una personalidad de
rango ministerial y será además compuesta por otros miembros
designados por cada Parte.
Artículo 9
El presente Convenio será sometido al proceso de ratificación.
Entrará en vigor a la fecha del intercambio de los instrumentos de
ratificación.
Artículo
10
Las disposiciones del presente Convenio podrán ser modificadas por
acuerdo mutuo entre ambas Partes. Las modificaciones hechas serán
igualmente sometidas al proceso de ratificación y entrarán en vigor
según el proceso establecido en el Artículo 8 arriba
mencionado.
Artículo
11
El presente Convenio tendrá una vigencia de cinco años y será
renovado automáticamente por igual período, a menos que una de las
Partes notifique a la otra Parte, seis (6) meses antes de la
expiración del período de validez en curso, su intención de
denunciarlo. La denuncia surtirá efecto a partir de la fecha de
expiración de dicho período de validez.
Hecho en Argelia, el 05 de junio de 2007, en dos ejemplares
originales en los idiomas español, árabe y francés, siendo todos
los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la
interpretación del presente Convenio, prevalecerá el texto en
francés.
(f) Comandante Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República de Nicaragua (t) Señor Abdelaziz Bouteflika,
Presidente de la República Argelina Democrática y Popular.
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