Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES II
(FOMIN II)
DECRETO A.N. No. 5147, Aprobado el 26 de Junio del
2007
Publicado en La Gaceta No. 162 del 24 de Agosto del 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el Gobierno de Nicaragua reconoce la necesidad de definir
nuevas formas de aumentar la inversión privada y de fomentar el
desarrollo del sector privado, mejorar el entorno empresarial y
brindar apoyo a la microempresa y a la pequeña empresa.
II
Que el objetivo general del Fondo Multilateral de Inversiones
(FOMIN) es apoyar el crecimiento económico y la reducción de la
pobreza en los países en desarrollo miembros del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco de Desarrollo del
Caribe (BDC).
POR TANTO
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
MULTILATERAL DE INVERSIONES II (FOMIN II)
Artículo 1.- Apruébese el Convenio Constitutivo del Fondo
Multilateral de Inversiones II (FOMIN II), firmado por la República
de Nicaragua el 9 de abril de 2005, del cual forman parte el Anexo
A Contribución de los Probables Donantes al Fondo Multilateral de
Inversiones II y el Convenio de Administración del Fondo
Multilateral de Inversiones II y su Anexo B Procedimiento de
Arbitraje.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto
publíquese.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
veintiséis días del mes de junio del año dos mil siete. ING.
RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR.
WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
ANEXO A
CONTRIBUCIÓN DE LOS PROBABLES DONANTES AL FONDO MULTILATERAL DE
INVERSIONES II
(CIFRAS EN DÓLARES)
CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO MULTILATERAL DE INVERSIONES
II
CONSIDERANDO que el Fondo Multilateral de Inversiones (en lo
sucesivo, el FOMIN I) fue constituido en virtud del Convenio
Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones, de fecha 11 de
febrero de 1992 (en lo sucesivo, el Convenio del FOMIN I), y que
es administrado por el Banco Interamericano de Desarrollo (en lo
sucesivo, el BANCO) de conformidad con el
Convenio de Administración del Fondo Multilateral de Inversiones de
la misma fecha (en lo sucesivo, el Convenio de Administración del FOMIN
I);
CONSIDERANDO que el Convenio del FOMIN I fue renovado hasta el 31
de diciembre de 2007 de conformidad con la sección 2 del Artículo V
del mismo;
CONSIDERANDO que el Convenio de Administración del FOMIN I fue
igualmente renovado en la misma ocasión y que permanecerá vigente
durante el plazo que permanezca vigente el Convenio del FOMIN I,
según lo previsto en la Sección 2 del Artículo VI del mismo;
CONSIDERANDO que, a la fecha del presente documento, han suscrito
el Convenio Constitutivo del Fondo Multilateral de Inversiones II
(en lo sucesivo, el Convenio del FOMIN II) los
probables donantes cuyos nombres figuran en el Anexo A del mismo
(cada uno de ellos, en lo sucesivo, un Probable Donante y cuando se
adhiera al Convenio del FOMIN II según lo dispuesto en la Sección 1
(a) del Artículo II, considerado un Donante), con el fin de
asegurar la continuidad de las actividades del FOMIN I más allá del
31 de diciembre de 2007 y dar lugar a un FOMIN I ampliado (en lo
sucesivo, el FOMIN II o el Fondo) en el Banco;
CONSIDERANDO que los Probables Donantes están igualmente dispuestos
a aprobar este Convenio de Administración del Fondo Multilateral de
Inversiones II (en lo sucesivo, el Convenio de Administración del FOMIN
II) que, al entrar en vigor el Convenio del FOMIN II,
sustituirá al Convenio de Administración del FOMIN I;
CONSIDERANDO que el Fondo puede continuar complementando la labor
del Banco, la Corporación Interamericana de Inversiones (en lo
sucesivo, la CII) y otros bancos multilaterales de desarrollo de
conformidad con los términos del Convenio del FOMIN II; y
CONSIDERANDO que el Banco, para el cumplimiento de sus objetivos y
la realización de sus funciones, se ha comprometido a continuar
administrando el Fondo conforme a lo dispuesto en el Convenio del
FOMIN II.
POR LO TANTO, el Banco y los Probables Donantes, por medio del
presente instrumento, convienen en lo siguiente:
ARTÍCULO I
ADMINISTRACIÓN DEL FONDO
El Banco continuará actuando como administrador del Fondo. El Banco
administrará el Fondo y llevará a cabo sus operaciones de acuerdo
con el Convenio del FOMIN II y prestará los servicios de
depositario y otros servicios que sean relacionados. El Banco
mantendrá la oficina del Fondo Multilateral de Inversiones como la
oficina dentro de la organización del Banco encargada de
administrar y llevar a cabo las operaciones y programas del Fondo
según lo estipulado en el presente Convenio de Administración del
FOMIN II.
ARTÍCULO II
OPERACIONES DEL FONDO
Sección 1. Operaciones
(a) En la administración del Fondo y la ejecución de sus
operaciones, el Banco tendrá las siguientes
responsabilidades.
(i) Identificar, desarrollar, preparar y proponer, o disponer la
identificación, el desarrollo y la preparación de las operaciones
que se financiarán con cargo a los recursos del Fondo;
(ii) Elaborar, o poner a disposición, memorandos o información
sobre las actividades propuestas para el Comité de Donantes (según
se define en la sección 1 (d) del Artículo II del Convenio del
FOMIN II) para transmisión o distribución al Directorio Ejecutivo
del Banco, al menos trimestralmente para su información;
(iii) Presentar propuestas para operaciones específicas al Comité
de Donantes para su aprobación final;
(iv) Identificar y presentar ámbitos de enfoques estratégicos, que
sean congruentes con el Convenio del FOMIN II, para consideraciones
del Comité de Donantes.
(v) Ejecutar y supervisar, o disponer la ejecución y supervisión,
de todas las operaciones aprobadas por el Comité de Donantes;
(vi) Implantar un sistema de medición de los resultados de las
operaciones, en función de los criterios contemplados en el
Artículo III, Sección 3 (h) del Convenio del FOMIN II;
(vii) Administrar las cuentas del Fondo, incluida la inversión de
sus recursos según lo estipulado en la Sección 1 (c) del Artículo
IV de este Convenio de Administración del FOMIN II; y
(viii) Difundir las lecciones aprendidas de las operaciones y
actividades del Fondo con el propósito de fomentar el intercambio
de conocimientos, mejorar el diseño de proyectos, reforzar la
capacidad de entidades asociadas del sector privado y concitar la
participación del sector privado en el proceso de desarrollo.
(b) Previa aprobación del Comité de Donantes, el Banco podrá
solicitar a la CII que administre o ejecute operaciones o programas
individuales cuando tales operaciones y programas correspondan a la
capacidad y ámbito de competencia de la CII.
(c) El Presidente del Banco será el Presidente ex oficio del Comité
de Donantes. El Secretario del Banco actuará como secretario del
Comité de Donantes y prestará servicios de secretaría, de
instalaciones y otros servicios de apoyo para facilitar el trabajo
del Comité de Donantes. En el desempeño de tales funciones, el
Secretario convocará a las reuniones del Comité de Donantes y, con
una antelación mínima de catorce (14) días a una reunión,
distribuirá entre los representantes de los Donantes designados
conforme a lo dispuesto en la Sección 1 del Artículo IV del
Convenio del FOMIN II, los documentos principales relativos a la
misma y la agenda respectiva.
Sección 2. Limitaciones en Materia de Compromisos
El Banco limitará los compromisos en la medida en que le indique un
Donante, conforme a lo dispuesto en la Sección 1 (d) del Artículo
II del Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO III
FUNCIONES DE DEPOSITARIO
Sección 1. Depositario de los Convenios y Documentos
El Banco será depositario de este Convenio de Administración del
FOMIN II, del Convenio del FOMIN II, de los Instrumentos de
Aceptación y Contribución (definidos en la Sección 1 (a) del
Artículo II del Convenio del FOMIN II) y de todos los documentos
relacionados con el Fondo.
Sección 2. Apertura de Cuentas
El Banco abrirá una o más cuentas del Banco en su carácter de
administrador del Fondo, a fin de depositar en ellas los pagos que
efectúen los Donantes, conforme a lo dispuesto en la Sección 2 del
Artículo II del Convenio del FOMIN II. El Banco administrará dichas
cuentas con arreglo a lo establecido en el presente Convenio de
Administración del FOMIN II.
ARTÍCULO IV
CAPACIDAD DEL BANCO Y OTROS ASUNTOS
Sección 1. Capacidad Básica
(a) El Banco declara que, en virtud de lo dispuesto en la Sección 1
(v) del Artículo VII del Convenio Constitutivo del Banco
Interamericano de Desarrollo (en lo sucesivo el Convenio Constitutivo), goza
de capacidad para llevara cabo las disposiciones de este Convenio
de Administración del FOMIN II y que las actividades emprendidas en
cumplimiento del presente Convenio contribuirán a la consecución de
los objetivos del Banco.
(b) Salvo indicación en contrario en el texto del presente Convenio
de Administración del FOMIN II, el Banco tendrá la capacidad para
ejercer cualquier actividad y celebrar todos los contratos que sean
necesarios para desempeñar sus funciones en este convenio.
(c) El Banco invertirá los recursos del Fondo, que no sean
necesarios para sus operaciones, en el mismo tipo de títulos
valores en que invierte sus propios recursos en el ejercicio de su
capacidad en materia de inversiones.
Sección 2. Estándar de Cuidado
En el desempeño de sus funciones, conforme lo dispuesto en el
presente Convenio de Administración del FOMIN II, el Banco actuará
con el mismo cuidado que ejerce en la administración y gestión de
sus propios asuntos.
Sección 3. Gastos del Banco
(a) El Banco será plenamente reembolsado, con cargo al Fondo,
respecto de la totalidad de los costos directos e indirectos en los
que incurra en el ejercicio de las actividades relacionadas con el
Fondo, y las actividades de la CII, incluida la remuneración de los
funcionarios del Banco por el tiempo dedicado efectivamente a la
administración del Fondo, gastos de viaje, viáticos, gastos de
comunicación y cualesquiera otros gastos semejantes, directamente
identificados, calculados y contabilizados por separado como gasto
de la administración del Fondo y de la ejecución de sus
operaciones.
(b) El procedimiento para determinar y calcular los gastos que se
hayan de reembolsar al Banco, así como los criterios que regirán el
reembolso de los gastos descritos en el párrafo (a), establecido de
mutuo acuerdo entre el Banco y el Comité de Donantes según lo
dispuesto en el Convenio de Administración del FOMIN I, continuará
vigente y podrá revisarse de tiempo en tiempo a propuesta del Banco
o del Comité de Donantes y la aplicación de cualquier cambio
resultante de dicha revisión requerirá el acuerdo del Banco y del
Comité de Donantes.
Sección 4. Cooperación con Organismos Nacionales e
Internacionales
En la administración del Fondo, el Banco podrá consultar y
colaborar con organismos nacionales e internacionales, tanto
públicos como privados, que operen en las áreas de desarrollo
social y económico, cuando ello contribuya a la consecución del
propósito del Fondo o a maximizar la eficiencia en el uso de sus
recursos.
Sección 5. Evaluación de Proyectos
Además de las evaluaciones solicitadas por el Comité de Donantes,
el Banco evaluará las operaciones que haya emprendido en el marco
del presente Convenio de Administración del FOMIN II y enviará un
informe de dichas evaluaciones al Comité de Donantes, de
conformidad con lo establecido en la Sección 5 del Artículo IV del
Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO V
CONTABILIDADES E INFORMES
Sección 1. Separación de Cuentas
El Banco llevará cuentas y registros contables separados de los
recursos y operaciones del Fondo y del Fondo de Inversiones para la
Pequeña Empresa al que se refiere la sección 2 (b) del Artículo III
del Convenio del FOMIN II (en lo sucesivo, el FIPE), de forma tal que se
puedan identificar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos
relativos al Fondo y al FIPE, separada e independientemente del
resto de las operaciones del Banco. El sistema de contabilidad
permitirá también identificar y registrar el origen de los diversos
recursos recibidos en virtud de este Convenio de Administración del
FOMIN II, y los fondos generados por dichos recursos, así como su
aplicación. La Contabilidad del Fondo se llevará en dólares de los
Estados Unidos de América, por lo cual se efectuarán conversiones
de monedas al tipo de cambio vigente que aplique el Banco en el
momento de cada transacción.
Sección 2. Presentación de Informes
(a) Mientras el presente de Convenio de Administración del FOMIN II
esté en vigor, la Administración del Banco presentará, por medio de
un informe anual al Comité de Donantes, dentro de los noventa (90)
días siguientes al cierre de su ejercicio fiscal, la siguiente
información:
(i) Un estado de los activos y pasivos del Fondo y del FIPE, un
estado de ingresos y gastos, acumulativos correspondientes al Fondo
y al FIPE, y un estado del origen y destino de los recursos del
Fondo y del FIPE, acompañados de las notas explicativas que
proceda;
(ii) Información sobre la marcha y resultados de los proyectos, los
programas y otras operaciones del Fondo y del FIPE, y sobre el
estado de las solicitudes presentadas al Fondo y al FIPE; y
(iii) Información sobre los resultados de las operaciones del Fondo
en función de los criterios contemplados en la Sección 3 (h) del
Artículo III Convenio del FOMIN II.
(b) Los informes referidos en el párrafo (a) de esta sección se
prepararán con arreglo a los principios de contabilidad que utiliza
el Banco con sus propias operaciones y se presentarán acompañados
de un dictamen emitido por la misma firma independiente de
contadores públicos que designe la Asamblea de Gobernadores del
Banco para la auditoría de sus propios estados financieros. Los
honorarios de dichos contadores independientes se abonarán con
cargo a los recursos del Fondo.
(c) El Banco preparará un informe anual e informes trimestrales
sobre los ingresos y desembolsos y los saldos del Fondo y del
FIPE.
(d) El Comité de Donantes podrá así mismo solicitar al Banco, o a
la firma de contadores públicos referida en el párrafo (b), que
provean cualquier otra información razonable respecto de las
operaciones del Fondo y del informe de auditoría presentado.
(e) La contabilidad del FIPE se llevará separadamente de la de los
demás recursos del Fondo.
ARTÍCULO VI
PERÍODO DE VIGENCIA DEL CONVENIO DE ADMINISTRACIÓN DEL FOMIN
II
Sección 1. Entrada en Vigor
El presente Convenio de Administración del FOMIN II entrará en
vigor en la misma fecha en que entre en vigor el Convenio del FOMIN
II.
Sección 2. Duración
(a) El presente Convenio de Administración del FOMIN II permanecerá
en vigor durante todo el período de vigencia del Convenio del FOMIN
II. A la terminación de dicho Convenio del FOMIN II, o del presente
Convenio de Administración del FOMIN II con arreglo a lo dispuesto
en la sección 3 de este artículo, el presente Convenio de
Administración del FOMIN II continuará en vigor hasta que el Banco
complete sus funciones relativas a la liquidación de las
operaciones del Fondo o al ajuste de cuentas, conforme a lo
dispuesto en la Sección 4 (a) del Artículo VI del Convenio del
FOMIN II.
(b) Antes de que concluya el período inicial que contempla la
Sección 2 del Artículo V del Convenio del FOMIN II, el Banco
consultará con el Comité de Donantes si es o no aconsejable
prorrogar las operaciones del Fondo o del FIPE durante el período
de renovación que se específica en dicho Convenio del FOMIN
II.
Sección 3. Terminación por el Banco
El Banco terminará el presente Convenio de Administración del FOMIN
II en el caso en que suspenda sus propias operaciones, de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo X del Convenio Constitutivo, o si
cesara en sus operaciones de conformidad con ese mismo Artículo del
Convenio Constitutivo. El Banco terminará el presente Convenio de
Administración del FOMIN II en caso de que una enmienda al Convenio
del FOMIN II requiera que el Banco, en el desempeño de sus
obligaciones en virtud de dicho Convenio, actúe en contravención de
su propio Convenio Constitutivo.
Sección 4. Liquidación de las Operaciones del Fondo
A la terminación del Convenio del FOMIN II o del FIPE, el Banco
cesará toda actividad que desarrolle en cumplimiento del presente
Convenio de Administración del FOMIN II o del FIPE, salvo aquellas
que fueran necesarias a efectos de la realización, conservación y
preservación ordenadas de los activos y para el ajuste de las
obligaciones pendientes. Una vez liquidados o provisionados todos
los pasivos correspondientes al Fondo o al FIPE, el Banco
distribuirá o asignará los activos remanentes siguiendo las
instrucciones del Comité de Donantes, conforme lo dispuesto en la
Sección 4 del Artículo V del Convenio del FOMIN II.
ARTÍCULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Sección 1. Contratos y Documentos del Banco en Nombre del
Fondo
En los contratos que suscriba como administrador de los recursos
del Fondo, y en la ejecución de sus operaciones, así como en todos
los documentos relacionados con el Fondo, el Banco habrá de indicar
con claridad que está actuando como administrador del Fondo.
Sección 2. Responsabilidad del Banco y de los Donantes
El Banco no podrá beneficiarse en ningún caso de las utilidades,
ganancias o beneficios derivados del financiamiento, las
inversiones y cualquier otro tipo de operación efectuadas con cargo
a los recursos del Fondo. Ninguna operación de financiamiento,
inversión o de otro tipo que se efectúe con cargo a los recursos
del Fondo establecerá una obligación o responsabilidad financiera
del Banco frente a los Donantes; de la misma manera, los Donantes
no tendrán derecho a exigir indemnización alguna al Banco por
cualquier pérdida o deficiencia que pueda producirse como
consecuencia de una operación, salvo en los casos en que el Banco
haya actuado al margen de las instrucciones escritas del Comité de
Donantes o no haya actuado con el mismo nivel de cuidado que
utiliza en la gestión de sus propios recursos.
Sección 3. Adhesión al Presente Convenio de Administración del
FOMIN II
Todo miembro del Banco que no esté enumerado en el Anexo A del
Convenio del FOMIN II podrá adherirse al presente Convenio de
Administración del FOMIN II mediante su firma; después de adherirse
al Convenio del FOMIN II, conforme a los dispuesto en la Sección 1
del Artículo VI de dicho Convenio del FOMIN II. El Banco suscribirá
el presente Convenio de Administración del FOMIN II mediante la
firma de un representante debidamente autorizado.
Sección 4. Enmienda
El presente Convenio de Administración del FOMIN II sólo podrá
enmendarse si así lo acordaran el Banco y el Comité de Donantes, el
cual adoptará esta decisión por una mayoría de votos de al menos
las dos terceras partes de los Donantes que representen como mínimo
las tres cuartas partes de la totalidad de votos de los Donantes.
Se requerirá la aprobación de todos los Donantes para efectuar una
enmienda a esta sección o una enmienda que afecte las obligaciones
financieras o de otro tipo de los Donantes.
Sección 5. Solución de Controversias
Cualquier controversia que surja en el marco del presente Convenio
de Administración del FOMIN II, entre el Banco y el Comité de
Donantes, y que no se resuelva mediante consulta, se resolverá por
arbitraje, conforme lo dispuesto en el Anexo A del presente
Convenio. Todo laudo arbitral tendrá carácter definitivo y será
implementado por un Donante, los Donantes o el Banco, de
conformidad con su procedimiento constitucional o con el Convenio
Constitutivo, respectivamente.
Sección 6. Limitaciones a la Responsabilidad
Respecto de las operaciones del Fondo, la responsabilidad
financiera del Banco se limitará a los recursos y reservas (si las
hubiere) del Fondo; la responsabilidad de los Donantes como tales
se limitará a la parte impaga de sus respectivas contribuciones que
se encuentre vencida y pagadera de conformidad con el Convenio del
FOMIN II.
Sección 7. Retiro de un Donante como Parte del Convenio del
FOMIN II
En la fecha en que la notificación de su intención de retirarse sea
efectiva conforme lo dispuesto en la Sección 4 (a) del Artículo VI
del Convenio del FOMIN II, el Donante que haya presentado dicha
notificación se considerará retirado a los efectos de este Convenio
de Administración del FOMIN II. Sin perjuicio de lo establecido en
la Sección 4 (b) del Artículo VI del Convenio del FOMIN II, el
Banco, previa aprobación del Comité de Donantes, celebrará un
acuerdo con el Donante en cuestión para liquidar sus respectivos
reclamos y obligaciones.
EN FE DE LO CUAL, el Banco y cada uno de los Probables Donantes,
actuando cada uno de ellos a través de su representante autorizado,
han firmado el presente Convenio de Administración del FOMIN
II.
Otorgado en Okinawa, Japón, el día noveno del mes de abril de 2005,
en un solo documento original, cuyas versiones en inglés, francés,
portugués y español son igualmente auténticas, que se depositará en
los archivos del Banco, el cual enviará un ejemplar debidamente
certificado del mismo a cada uno de los Probables Donantes
enumerados en el Anexo A del Convenio del FOMIN II.
ANEXO B
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTÍCULO I
COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje, a fin de resolver aquellas controversias
mencionadas en la Sección 5 del Artículo VII del Convenio de
Administración del Fondo Multilateral de Inversiones II
(en lo sucesivo, el
Convenio de Administración del FOMIN II) se compondrá de
tres (3) miembros, que serán designados en la siguiente forma: uno
por el Banco, otro por el Comité de Donantes y un tercero, en
adelante denominado el Dirimente, por acuerdo directo, entre las
partes o por intermedio de sus respectivos árbitros. Si las partes
o los árbitros no se pusieren de acuerdo con respecto a la persona
del Dirimente, o si una de las partes no designare un árbitro, el
Dirimente será designado a petición de cualquiera de las partes por
el Secretario General de la Organización de Estados Americanos. Si
una de las partes no designare árbitro, éste será designado por el
Dirimente. Si cualquier de los árbitros designados o el Dirigente
no quisiera o no pudiere actuar o seguir actuando, se procederá a
su reemplazo en igual forma que la designación original, el sucesor
tendrá las mismas funciones y atribuciones que el antecesor.
ARTÍCULO II
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Para someter la controversia al procedimiento de arbitraje, la
parte reclamante dirigirá a la otra una comunicación escrita
exponiendo la naturaleza de la reclamación, la satisfacción o
compensación que persigue y el nombre del árbitro que designa. La
parte que hubiere recibido dicha comunicación deberá, dentro del
plazo de cuarenta y cinco días (45), comunicar a la parte contraria
el nombre de la persona que designe como árbitro. Si dentro del
plazo de treinta días (30), contados a partir de la entrega de tal
comunicación al reclamante, las partes que no se hubieren puesto de
acuerdo en cuanto a la persona del Dirimente, cualquiera de ellas
podrán acudir ante el Secretario General de la Organización de
Estados Americanos para que este proceda a la designación.
ARTÍCULO III
CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
El Tribunal de Arbitraje se constituirá en Washington, Distrito de
Columbia, Estados Unidos de América, en la fecha que el Dirimente
designe y, una vez constituido, se reunirán en las fechas que fije
el propio Tribunal.
ARTÍCULO IV
PROCEDIMIENTO
(a) El tribunal sólo tendrá competencia para conocer los puntos de
la controversia. Adoptará su propio procedimiento (que podrá ser el
procedimiento de una asociación de arbitraje de renombre) y podrá,
por propia iniciativa designar los peritos que estime necesario. En
todo caso, deberá dar a las partes la oportunidad de presentar
exposiciones orales en audiencia.
(b) El Tribunal fallará ex aequo et bono, basándose en los términos
del Convenio de Administración del FOMIN II, y pronunciará su fallo
aún en el caso de que alguna de las partes actúe en rebeldía.
(c) El laudo se hará por escrito y se adoptará con el voto
concurrente de por lo menos dos de los miembros del tribunal. Este
deberá expedirse dentro del plazo aproximado de sesenta días (60)
contados a partir de la fecha del nombramiento del Dirimente, a
menos que el Tribunal determine que, por circunstancias especiales
e imprevistas dicho plazo debe ampliarse. El laudo será notificado
a las partes mediante comunicación suscritas al menos por dos
miembros del Tribunal.
ARTÍCULO V
GASTOS
Los honorarios de cada árbitro serán sufragados por la parte que lo
hubiere designado y los honorarios del dirimente serán sufragados
en partes iguales por las dos partes. Estas acordarán, antes de
constituirse el tribunal los honorarios de las demás personas que
de mutuo acuerdo convengan que deban intervenir en el procedimiento
de arbitraje. Si el acuerdo no se produjera oportunamente, el
propio tribunal fijará la compensación que sea razonable para
dichas personas tomando en cuenta las circunstancias. Cada parte
sufragará sus propios costos en el procedimiento de arbitraje, pero
los gastos del tribunal serán sufragados en partes iguales por las
partes. Toda duda respecto al reparto de los gastos o la forma en
que deban pagarse, será resuelta por el tribunal sin ulterior
recurso. Cualquier honorario o gasto pendiente de pago por el
Comité de Donantes bajo este artículo deberá pagarse con recurso
del Fondo administrado bajo el Convenio de Administración del FOMIN
II.
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