Decreto De Aprobación Del "acuerdo Entre La República De Nicaragua Y El Reino De España Sobre El Reconocimiento Recíproco Y El Canje De Los Permisos De Conducción Nacionales"
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL
"ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE
EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE
CONDUCCIÓN NACIONALES"
DECRETO A. N. No. 6204, Aprobado el 17 de Noviembre del
2010
Publicado en La Gaceta No. 232 del 3 de Diciembre del 2010
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y
EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES"
Artículo 1 Apruébese el "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA Y EL REINO DE ESPAÑA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y
EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES", celebrado entre
la República de Nicaragua y el Reino de España, mediante Canje de
Notas suscrita por el Ministro de Relaciones Exteriores de la
República de Nicaragua, Señor Samuel Santos López y por el Ministro
de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España, Señor
Miguel Ángel Moratinos Cuyaubé, ambas Notas de fecha diecinueve de
febrero del año dos mil diez.
Art. 2 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, anexándose los Canje
de Notas que constituyen el Acuerdo entre la República de Nicaragua
y el Reino de España sobre el Reconocimiento Recíproco y el Canje
de los Permisos de Conducción Nacionales, como parte integrante de
éste y, entrando en vigor internacionalmente conforme lo establece
el artículo 138 numeral 12 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua. Por tanto publíquese.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos
mil diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Anexo al Decreto A.N. No. 6204
Managua, 19 de febrero de 2010
Excmo. Sr. Samuel Santos López
Ministro de Relaciones Exteriores
República de Nicaragua
Excelentísimo Sr. Ministro:
Me complace aludir a su Nota de fecha 19 de febrero de 2010, cuyo
texto es el siguiente:
"Excelencia:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con el propósito
de referirme a que en ambos Estados las normas y señales que
regulan la circulación por carretera se ajustan a la Convención
sobre circulación por Carretera, adoptada en Ginebra, el 19 de
septiembre de 1949, y a la homologación en lo esencial de las
clases de permisos y licencias de conducir y de las condiciones que
se exigen y las pruebas que se realizan para su obtención en ambos
Estados.
En consecuencia, propongo a Vuestra Excelencia, en nombre del
Gobierno de Nicaragua, mediante la presente Nota, la celebración de
un Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España
sobre el reconocimiento recíproco y el canje de los permisos de
conducción nacionales, en los siguientes términos:
1. La República de Nicaragua y el Reino de España, en adelante "Las
Partes", reconocen recíprocamente los permisos y licencias de
conducción nacionales expedidos por las autoridades competentes de
los Estados, a quienes tuvieran su residencia legal en los mismos,
siempre que estén en vigor y de conformidad con los Anexos del
presente acuerdo.
2. El titular de un permiso o licencia de conducción válido y en
vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad
mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir
temporalmente en el territorio de éste los vehículos de motor de
las categorías para las cuales su permiso, según la clase, sea
válido durante el tiempo que determine la legislación del Estado
donde se pretenda hacer valer esta autorización.
3. Pasado el periodo indicado en el párrafo anterior, el titular de
un permiso o licencia de conducción expedido por uno de los
Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de
acuerdo con las normas internas de éste, podrá obtener su permiso o
licencia de conducción equivalente a los del Estado donde haya
obtenido su residencia, de conformidad a la tabla de equivalencias
entre las clases de permisos nicaragüenses y españoles, sin tener
realizar las pruebas teóricas y prácticas exigidas para su
obtención. Se podrán canjear todos los permisos de los actuales
residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.
Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor, será
requisito indispensable, para acceder al canje, que los permisos
hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su
residencia legal. Lo dispuesto en el presente numeral, no afecta la
normativa prevista en las legislaciones internas de cada Parte,
concernientes a las restricciones físicas y psicológicas necesarias
para conducir vehículos.
4. Sin perjuicio de los dispuesto en el apartado anterior, los
titulares de un permiso o licencia de conducción de Nicaragua que
soliciten el canje de los permisos de conducción equivalentes a los
permisos españoles de las clases Cl, C1+E, C, C+E, D1, Dl+E, D y
D+E deberán realizar una prueba de control de conocimientos
específicos y una prueba de circulación en vías abiertas al tráfico
general, utilizando un vehículo o conjunto de vehículos de los que
autorizan a conducir dichos permisos. En el mismo sentido los
titulares de un permiso de conducción de España, harán la prueba
equivalente en Nicaragua.
5. En caso de existir razones fundadas para dudar de la aptitud
para la conducción del titular de un permiso, o si un conductor ha
obtenido el permiso de conducción del otro país, eludiendo las
normas vigentes en su país de residencia, se podrá exigir la
realización de pruebas teóricas y/o prácticas según sea el
caso.
6. En el caso de que existieran dudas fundadas sobre la
autenticidad del permiso o licencia, el Estado en donde se solicita
la licencia o permiso de conducción equivalente podrá requerir al
Estado emisor del documento la comprobación de autenticidad del
permiso o licencia de conducción que resultaren dudosos.
7. El presente Acuerdo no afectará el derecho de cada Estado de
denegar el uso del permiso o licencia de conducción a ciudadanos
del otro Estado, cuando se tenga la certeza de la invalidez de
dicho documento.
8. Las responsabilidades que pudieran corresponder, derivadas de la
aplicación del presente Acuerdo, serán determinadas por las
autoridades competentes del Estado Parte en que la infracción o el
hecho punible fuere cometido, con base en la legislación de dicho
Estado.
9. Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de
realizar las formalidades administrativas que establezca la
normativa de cada Estado para el canje de los permisos de
conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar
un certificado médico, certificado de inexistencia de antecedentes
penales o administrativos o el pago de tasa correspondiente.
10. Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su
titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar
la renovación o control del respectivo permiso de conducción.
11. El permiso o licencia del Estado emisor será devuelto a la
autoridad competente que lo expidió, a través de sus respectivas
representaciones diplomáticas.
12. Ambas Partes intercambiarán modelos de sus respectivos permisos
y licencias de conducción. En el caso en que alguna de las Partes
modifiquen sus modelos de licencias y permisos de conducción,
deberá remitir a la otra Parte las nuevas muestras de permisos o
licencias de conducción para su debido conocimiento, por lo menos
treinta (30) días antes de su aplicación.
13. Las autoridades competentes para el canje de permisos de
conducción son las siguientes:
1. En la República de Nicaragua: El Ministerio de Gobernación,
Dirección de Seguridad de Transito de la Policía Nacional.
2. En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección
General de Tráfico, Josefa Valcárcel, 28-28027 Madrid-España.
14. El presente Acuerdo no se aplicará a los permisos o licencias
de conducción expedidos en uno y otro Estado, derivados de canje de
otro permiso o licencia de conducción obtenida en un tercer
Estado.
15. En caso de existir una controversia entre las Partes con motivo
de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será
resuelta a través de negociaciones directas por la vía
diplomática.
16. El presente Acuerdo tendrá una duración indeterminada y podrá
ser enmendado en cualquier momento por medio de Acuerdo por escrito
entre ambas Partes. Cualquiera de ellas podrá denunciarlo mediante
notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia
surtirá efecto a los 60 días naturales de haberse efectuado dicha
comunicación.
En el caso de que la propuesta anterior sea aceptable para el
Gobierno del Reino de España, me permito sugerir que esta Nota y la
Nota de respuesta de Vuestra Excelencia expresando dicha
conformidad, constituyan un Acuerdo entre ambos Estados, que
entrará en vigor a los sesenta días siguientes a la fecha de la
última notificación por la que las Partes se comuniquen, por vía
diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos necesarios
para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso, se acompaña
a la presente Nota la Tabla de Equivalencias entre las clases de
licencias y permisos nicaragüenses y españoles como Anexo I y un
Protocolo de Actuación como Anexo II, que serán considerados como
partes integrantes del presente Acuerdo.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a su excelencia el testimonio
de mi más alta consideración. MIGUEL ANGEL MORATINO CUYAUBE,
Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
En respuesta a lo anterior, me complace confirmar que la propuesta
descrita anteriormente es aceptable para el Gobierno de España y
que la presente Nota y la de Vuestra Excelencia expresando dicha
conformidad, constituirán un Acuerdo entre ambos Estados, que
entrará en vigor a los sesenta (60) días siguientes a la fecha de
la última notificación por la que las Partes se comuniquen, por la
vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos
necesarios para dicha entrada en vigor. Para los efectos del caso,
se acompaña a la presente Nota la Tabla de Equivalencias entre las
clases de licencias y permisos nicaragüenses y españoles como Anexo
I, y un Protocolo de Actuación como Anexo II, que serán
considerados como partes integrantes del presente Acuerdo.
Aprovecho esta ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia el
testimonio de mi más alta consideración. (F) MIGUEL ÁNGEL
MORATINOS CUYAUBÉ, Ministro de Asuntos Exteriores y de
Cooperación
ANEXO l
Tabla de equivalencias entre los
permisos de conducción de España y
ME.- Menor de edad
O .- Ordinario
P.- Profesional
(*) limitado hasta 18 Tm
ANEXO ll
Protocolo de actuación del Acuerdo entre el Reino de España y la
República de Nicaragua sobre reconocimiento recíproco y canje de
permisos de conducción
Los titulares de permisos de conducción expedidos por las
autoridades competentes de la República de Nicaragua, podrán
solicitar su canje conforme a lo establecido en las cláusulas del
Acuerdo entre la República de Nicaragua y el Reino de España, sobre
reconocimiento recíproco y canje de permisos de conducción. A tal
efecto, solicitarán telefónicamente o por Internet, la asignación
de una cita para efectuar el canje, indicando el número de la
tarjeta de Residencia asignado por las autoridades españolas, la
provincia española en la que tenga la residencia, el número de la
carta de identidad y el número del permiso de conducción
nicaragüense, así como el lugar y fecha de expedición del permiso
de conducción nicaragüense. Telefónicamente se le informará de la
documentación que deberá aportar junto con la solicitud y se fijará
la fecha para que presente la solicitud y documentación
complementaria en las oficinas de la Jefatura Provincial de Tráfico
de la Provincia de residencia del solicitante. De igual manera, los
titulares de permisos de conducción expedido por las autoridades
competentes del Reino de España cumplirán con los requisitos que
soliciten las autoridades competentes de Nicaragua.
A efectos de confirmación de la autenticidad del permiso de
conducción nicaragüense o español que acredite el canje, la
Dirección General de Tráfico remitirá diariamente a las autoridades
de la República de Nicaragua o las del Reino de España la relación
de solicitantes por correo electrónico seguro, basado en la
utilización del certificado de identidad electrónica X.509 v3
expedido por la Dirección General de Tráfico. Las autoridades
nicaragüenses o las españolas se comprometen a informar sobre la
autenticidad de los permisos en un plazo inferior a quince días
naturales, a contar a partir del día siguiente de la recepción del
mensaje. En el supuesto de no recibir contestación en el plazo
indicado, se entenderá que no existen antecedentes de permisos de
conducción expedidos por las autoridades de la República de
Nicaragua o de España.
Los mensajes, tanto de petición como de respuesta, irán firmados y
cifrados utilizando los certificados de identidad electrónica
expedidos a tal efecto, como garantía de confidencialidad,
autenticidad y no repudio.
El mensaje de petición y el de respuesta se ajustarán al formato,
texto y codificación que se acuerde por los expertos informáticos
designados por las respectivas autoridades de tráfico.
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