Decreto De Aprobación Del Acuerdo De Cooperación Entre El Gobierno De La República De Nicaragua Y El Gobierno De La República De Belarús En El Ámbito De La Agricultura

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA DECRETO A.N. N°.7968, Aprobado el 06 de Abril de 2016 Publicado en La Gaceta No. 75 de 22 de Abril de 2016 LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO ÚNICO Que el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de la República de Belarús en el Ámbito de la Agricultura, permitirá dinamizar al sector y adaptarlo a los requerimientos de los mercados POR TANTO En uso de sus facultades, HA DICTADO El siguiente: DECRETO A. N. N°,7968 DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA Artículo 1 Apruébese el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Belarús en el Ámbito de la Agricultura, suscrito en Managua el día dieciocho de septiembre del año dos mil quince. Artículo 2 El Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de Belarús en el Ámbito de la Agricultura, entrará en vigor internacionalmente, a partir de la fecha en que las Partes se notifiquen que han cumplido con los requisitos legales internos de cada país, conforme lo establece el artículo VIII del mismo. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del Acuerdo referido. Artículo 3 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta Oficial. Por tanto, Publíquese. Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los seis días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaría de la Asamblea Nacional. ACUERDO DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BELARÚS EN EL ÁMBITO DE LA AGRICULTURA El Gobierno de la República de Nicaragua y el gobierno de la República de Belarús en adelante denominados como Las Partes, Con el objetivo de continuar el fortalecimiento de las relaciones amistosas, y el desarrollo de la cooperación en el campo de la agricultura, ganadería, acuacultura y pesca. Teniendo en cuenta el potencial existente de los países, bajos los principios de no intervención en los asuntos internos, completo respecto de la dignidad nacional y soberanía de ambos países y bajo la reciprocidad mutua; Deseando crear condiciones favorables para el desarrollo de la cooperación económica, científica y técnica en el ámbito de la agricultura, ganadería, acuacultura y pesca; Expresando la intención de profundizar la cooperación entre las Partes; Han acordado lo siguiente: ARTÍCULO I DESCRIPCIÓN DE LA COOPERACIÓN Y ACTIVIDADES PREVISTAS La cooperación establecida en el presente Acuerdo tiene por objeto el fortalecimiento institucional; el refortalecimiento de la capacidad de gestión para la presentación de servicios eficientes; el desarrollo de contenidos zoo y fitosanitarios; la transferencia tecnológica; y la investigación. ARTÍCULO II AUTORIDADES COMPETENTES Las autoridades competentes encargadas de la aplicación del presente Acuerdo son: a) Por la República de Belarús: el Ministerio de la Agricultura y Alimentación b) Por la República de Nicaragua: el Ministerio Agropecuario. En las actividades derivadas de este Acuerdo, participarán los Servicios y Departamentos dependientes de ambos Ministerios, según sus competencias y las características de los proyectos convenidos. ARTÍCULO III OBLIGACIONES DE LAS PARTES La cooperación entre las Partes se llevará a cabo dentro de sus competencias y de conformidad con las leyes nacionales de ambos países, mediante las siguientes formas: _ Intercambio de información y la documentación técnica; _ Cooperación en nuevas tecnologías en la producción de ganado y la producción de cultivos. _ Participación en ferias, exposiciones, simposios, conferencias y foros agrícolas en la República de Belarús y en la República de Nicaragua; _ Misiones de cooperación técnica con especialistas para el fortalecimiento de las capacidades institucionales en temas relativos a la adaptación de tecnologías para producción agropecuaria, desarrollo de contenidos zoo y fitosanitarios e investigación. ARTÍCULO IV DESARROLLO DE CONVENIOS ESPECÍFICOS Con el fin de poner en práctica las disposiciones del presente Acuerdo las Partes desarrollarán y coordinarán planes de acción conjuntos. Estos planes tendrán efecto después de la aprobación de ambas Partes. Las Partes podrán suscribir Convenios Específicos para el desarrollo de los proyectos. Cuando estos comprometan la erogación de recursos, las Partes deberán acreditar que cuentan con el financiamiento aprobado para cubrir los costos de ejecución de los proyectos, conforme a la disponibilidad presupuestaria y la normativa nacional vigente. Los proyectos que entreguen subsidios o recursos públicos deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes. ARTÍCULO V INSTANCIA COORDINADORA Constituir una instancia coordinadora con representación de ambas Partes, encargada de identificar áreas de cooperación para desarrollar dentro del marco de este Acuerdo. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Alimentación designará a un delegado y el Ministerio Agropecuario designará a un delegado. ARTÍCULO VI RECIPROCIDAD Cada una de las Partes se compromete a reconocer a la otra Parte, sus contribuciones para la ejecución de las actividades previstas en el presente Acuerdo. Para los fines indicados en los puntos precedentes, se dará prioridad a proyectos vinculados a estos temas en el marco de la cooperación bilateral. ARTÍCULO VII SOLUCIÓN DE DUDAS Y CONTROVERSIAS Cualquier controversia o diferencia que pudieran surgir de la interpretación o aplicación de este Acuerdo, se resolverá amistosamente mediante consultas directas y el diálogo entre las Partes, si esto no fuera posible, el arreglo se realizará a través de los medios diplomáticos ARTÍCULO VIII ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN Las Partes convenientes que el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en la que cualquiera de las Partes notifique a la otra Parte sobre la finalización de los procedimientos constitucionales necesarios para su validez, en ambos países, y tendrán una duración de tres ( 3) años contados a partir de su firma, prorrogables automáticamente por períodos iguales a menos que una de las Partes decida darlo por terminado, en cualquier momento, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte por lo menos seis meses antes de la expiración. Este Acuerdo puede ser enmendado mientras esté en vigor, mediante el intercambio de notas escrita entre las Partes, a través de la vía diplomática. En caso de terminación del presente Acuerdo, las actividades, programadas o proyectos que estuvieren en ejecución no serán afectados salvo que las Partes decidan de modo contrario. Cualquier cambio en su alcance o en su duración no podrá afectar la conclusión de la actividad que en ese momento se encuentre en desarrollo, ni las obligaciones de las Partes referentes a estas. ARTÍCULO X NOTIFICACIONES Toda notificación, solicitud o convenio que las Partes celebren en virtud del presente Acuerdo, se efectuará por escrito por vías diplomáticas. Hecho en duplicado en la ciudad de Managua, el día dieciocho del mes de septiembre del año 2015, en los idiomas Español y Ruso, siendo ambos textos igualmente auténticos. Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Edward Centeno, Ministro Agropecuario. Por el Gobierno de la República de Belarús, Leonid Marínich, Primer Vice Ministro de Agricultura y Alimentación. -