Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
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DECLÁRESE OBLIGATORIA VACUNACIÓN
CONTRA ENFERMEDADES INFECTO-CONTAGIOSAS
DECRETO No. 1443; Aprobado el 14 de Marzo de 1968
Publicado en La Gaceta No. 81 del 04 de Abril de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 1443
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárese obligatoria para todos los niños cuya
edad está comprendida entre los tres meses y siete años de edad y
dentro del grupo de edad que las autoridades sanitarias del país
declaren conveniente, la vacunación contra la poliomielitis,
viruela, tifoidea, tos ferina, sarampión, tétano, difteria, etc,
así como aquellas otras enfermedades infecto-contagiosas que el
Ministerio de Salud Pública estime necesarias con la frecuencia que
los Reglamentos Sanitarios dispongan para cada una.
Artículo 2.- Los Directores de las Escuelas Publicas y
Privadas del país, exigirán a todo escolar, al matricularse,
Constancia de haber siso vacunado con las dosis completas, por lo
menos la primera de las veces que exige el plan inmunizatorio. El
Ministerio de Salud Pública se encargara de exigir el cumplimiento
de la vacunación obligatoria.
Artículo 3.- En caso de ser declarada una epidemia en
cualquier país de América el Gobierno de Nicaragua, por medio del
Ministerio de Relaciones Exteriores, instruirá a sus Cónsules para
no otorgar visas de entrada a ninguna persona que no presente
certificado de haber sido inmunizado debidamente, contra las
epidemias existentes en el país respectivo.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo, en el ramo de Salud
Pública, incluirá en los respectivos proyectos anuales de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos, las partidas suficientes
para adquirir las vacunas necesarias para la realización de lo
ordenado en esta Ley.
Será obligación del Ministerio de Salud Pública, promover y aplicar
las vacunas objeto de la presente Ley, en forma gratuita.
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados: Managua,
Distrito Nacional, 14 Marzo de 1968.- Diputado Presidente,
ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO; Diputado Secretario, RAMIRO
GRANERA PADILLA; Diputado Secretario, ALEJANDRO ROMERO
CASTILLO.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de Marzo
de 1968. MARIANO ARGÜELLO, S. P., PABLO RENER, S. S.,
CARLOS JOSÉ SOLÓRZANO, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa de Presidencial, Managua, D. N.,
veinte de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho.- (f) A.
SOMOZA, Presidente de la República.- (f) FRANCISCO URCUYO
MALIAÑO, Vice Presidente de la República, Ministro de Salud
Publica.
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