Declarase Libre Los Siembra De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Agropecuario Rango: Decretos Legislativos - DECLARASE LIBRE LOS SIEMBRA DE TABACO DECRETO LEGISLATIVO No.82 Aprobado el 20 de Agosto de 1948 Publicado en La Gaceta No.205 del 20 de Septiembre de 1948 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No.82 La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo 1º.- Declarase libre la siembra del tabaco en la República, en consecuencia no estará sujeta a ningún requisito de obtención de patente ni al pago de ningún impuesto fiscal. La libertad de siembra en cuanto a la variedad común conocida como Chilcagre entrará en vigor a partir del 30 de Abril de 1950. La Dirección de Ingresos no autorizará ninguna nueva siembra de esa variedad, pero sí podrá autorizar la siembra de semilleros a partir del 30 de Abril de 1949. Artículo 2º.- Los cosechadores de tabaco Virginia o de cualquiera otras variedades finas destinadas exclusivamente a la elaboración de cigarrillos que al entrar en vigencia la presente ley hayan obtenido sus patentes y pagado los impuestos de siembra o firmado pagarés o compromisos para garantizar dichos pagos, tendrán derecho a solicitar de la Dirección de Ingresos la devolución de las sumas pagadas o la cancelación de los pagarés o compromisos, en su caso, correspondientes a las cosechas del año labrador 1948-1949, lo que deberá efectuar la Dirección de Ingresos dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud. Los pagos efectuados en concepto de impuesto cuya devolución no se solicite por los interesados dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de la ley, quedarán a beneficio del Fisco. Artículo 3º.- La exportación de tabaco de producción nacional, ya sea en rama o elaborado en cualquier forma (cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduyo, rapé etc.) no estará sujeta al pago de ningún impuesto fiscal, y gozará en los ferrocarriles y vapores nacionales de una tarifa de flete preferencial rebajada en un cincuenta por ciento de la que actualmente paga ese producto. Artículo 4º.- Los productos y exportadores de tabaco y los fabricantes de cigarrillos recibirán de las autoridades que manejan el control de importaciones y cambios atención inmediata en lo que se relaciona con: a)- La importación de semillas para siembras de cualquier variedad; b)- La importación de sustancias destinadas a combatir las plagas; c)- La importación de sustancias, maquinarias agrícolas, hornillas y otros artículos destinados exclusivamente para el beneficio científico de tabaco. Artículo 5º.- Todos los objetos de comercio comprendidos en el artículo anterior, gozarán de libre introducción. Artículo 6º.- La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Artículo 7º.- Las personas que sembraren tabaco chilcagre antes del 30 de Abril de 1950, sufrirán la pena del decomiso de la plantación y multa de un mil córdobas por hectáreas, la cual será distribuida de acuerdo con las leyes y reglamentos sobre defraudación fiscal. Artículo 8º.- Se deroga la ley de 18 de Agosto de 1932 publicada en La Gaceta Oficial No.176 de 20 de Agosto de 1932 y las de 23 de Septiembre de 1932 y 7 de Julio de 1933. Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 20 de Agosto de 1948.- (f) J. Ramón González, D.P.- Alejandro Montiel Arguello, D.S.- Aarón Tuckler, D.S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de Agosto de 1948.- (f) José M. Zelaya C.S.P.- Salvador Castillo, S.S.- Pedro J. Bustamante, S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, f) V.M.ROMAN. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano. -