Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Agropecuario
Rango: Decretos Legislativos
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DECLARASE LIBRE LOS SIEMBRA DE
TABACO
DECRETO LEGISLATIVO No.82 Aprobado el 20 de Agosto de
1948
Publicado en La Gaceta No.205 del 20 de Septiembre de 1948
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.82
La Cámara de Diputados y la del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º.- Declarase libre la siembra del tabaco en la
República, en consecuencia no estará sujeta a ningún requisito de
obtención de patente ni al pago de ningún impuesto fiscal. La
libertad de siembra en cuanto a la variedad común conocida como
Chilcagre entrará en vigor a partir del 30 de Abril de 1950. La
Dirección de Ingresos no autorizará ninguna nueva siembra de esa
variedad, pero sí podrá autorizar la siembra de semilleros a partir
del 30 de Abril de 1949.
Artículo 2º.- Los cosechadores de tabaco Virginia o de
cualquiera otras variedades finas destinadas exclusivamente a la
elaboración de cigarrillos que al entrar en vigencia la presente
ley hayan obtenido sus patentes y pagado los impuestos de siembra o
firmado pagarés o compromisos para garantizar dichos pagos, tendrán
derecho a solicitar de la Dirección de Ingresos la devolución de
las sumas pagadas o la cancelación de los pagarés o compromisos, en
su caso, correspondientes a las cosechas del año labrador
1948-1949, lo que deberá efectuar la Dirección de Ingresos dentro
de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud.
Los pagos efectuados en concepto de impuesto cuya devolución no se
solicite por los interesados dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigencia de la ley, quedarán a beneficio del
Fisco.
Artículo 3º.- La exportación de tabaco de producción
nacional, ya sea en rama o elaborado en cualquier forma
(cigarrillos, cigarros, hebras, picaduras, anduyo, rapé etc.) no
estará sujeta al pago de ningún impuesto fiscal, y gozará en los
ferrocarriles y vapores nacionales de una tarifa de flete
preferencial rebajada en un cincuenta por ciento de la que
actualmente paga ese producto.
Artículo 4º.- Los productos y exportadores de tabaco y los
fabricantes de cigarrillos recibirán de las autoridades que manejan
el control de importaciones y cambios atención inmediata en lo que
se relaciona con:
a)- La importación de semillas para siembras de cualquier
variedad;
b)- La importación de sustancias destinadas a combatir las
plagas;
c)- La importación de sustancias, maquinarias agrícolas, hornillas
y otros artículos destinados exclusivamente para el beneficio
científico de tabaco.
Artículo 5º.- Todos los objetos de comercio comprendidos en
el artículo anterior, gozarán de libre introducción.
Artículo 6º.- La presente ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 7º.- Las personas que sembraren tabaco chilcagre
antes del 30 de Abril de 1950, sufrirán la pena del decomiso de la
plantación y multa de un mil córdobas por hectáreas, la cual será
distribuida de acuerdo con las leyes y reglamentos sobre
defraudación fiscal.
Artículo 8º.- Se deroga la ley de 18 de Agosto de 1932
publicada en La Gaceta Oficial No.176 de 20 de Agosto de 1932 y las
de 23 de Septiembre de 1932 y 7 de Julio de 1933.
Artículo 9º.- La presente ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 20 de Agosto de 1948.- (f) J. Ramón González, D.P.-
Alejandro Montiel Arguello, D.S.- Aarón Tuckler, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 27 de
Agosto de 1948.- (f) José M. Zelaya C.S.P.- Salvador Castillo,
S.S.- Pedro J. Bustamante, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 1 de
Septiembre de 1948.- El Presidente de la República, f)
V.M.ROMAN. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público, Elías Serrano.
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