Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLARASE LA ERRADICACIÓN DE LA MALARIA UN PROBLEMA
NACIONAL DE URGENTE SOLUCIÓN)
DECRETO LEGISLATIVO NO.207 Aprobada el 18 de Septiembre
de 1956
Publicado en La Gaceta No. 239 del 22 de Octubre de 1956
DECRETO NO.207
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º .- Declárase la erradicación de la malaria un
problema nacional de urgente solución, en el que deben cooperar las
autoridades nacionales y municipales, las organizaciones, empresas
o entidades oficiales y privadas, que realizan obras o
explotaciones comerciales, industriales y agrícolas en zonas
maláricas y, en general, todo ciudadano nicaragüense o extranjero
residente en el territorio de la República.
Artículo 2º.- El Ministerio de Salubridad Pública tenderá
obligatoriamente a su cargo la coordinación y ejecución de todas
las actividades de la campaña de erradicación de la malaria, y para
tal efecto, créase el Servicio Nacional de Erradicación de Malaria
como a una dependencia de dicho Ministerio.
Artículo 3º .- De conformidad con las recomendaciones de
los Organismos Internacional que cooperen en la campaña a que se
refiere esta Ley, el Servicio Nacional de Erradicación de la
Malaria, estará a cargo de un Jefe, Médico especializado en Salud
Pública que contará también con los cuerpos técnicos,
administrativos todo el material que las necesidades del servicio
requieran.
Artículo 4º.- La Erradicación de la Malaria, será
mediante a): El uso de insecticidas, b): Tratamiento radical de los
enfermos y cualesquiera otros medios cuya eficacia sea comprobada a
juicio del Servicio Nacional Erradicación de la Malaria.
Artículo 5º.- La asistencia médica gratuita de los
enfermos maláricos se hará por medio de las Unidades Sanitarias,
Centros de Salud y Delegaciones Sanitarias, Centros de Salud y
Delegaciones Sanitarias y por las Clínicas y Dispensarios que
determine el Ministerio de Salubridad Pública.
Artículo 6º .- Los casos comprobados o sospechosos de
malaria, serán de declaración obligatoria, la cual deberá hacerse
dentro de las 24 horas contadas desde que se tenga conocimiento del
caso respectivo ante la autoridad sanitaria local o nacional. Dicha
declaración se hará por el medio más rápido, ya sea el telégrafo,
el teléfono, el coreo, o personalmente, dividiendo confirmarse
siempre por escrito, con indicación nombre, edad y domicilio de la
persona, forma clínica y parasicológica cuando se haya hecho ya
esta investigación. Para los efectos anteriores las oficinas de
comunicaciones trasmitirán gratuitamente los mensajes
correspondientes.
Estarán obligadas a dar este informe:
a)- El médico que ha asistido o asiste al enfermo o que en el
ejercicio de su profesión, haya tenido del conocimiento del caso. A
este se darán todas las facilidades de laboratorio del
diagnóstico;
b)- Los laboratorios que hayan practicado el examen;
c)- Los directores de hospitales nacionales o privados, de
clínicas particulares y dependencias del Ministerio de Salubridad
Pública;
d)- Los directores y profesores de cualquier establecimiento de
Educación, que hubiesen sido informados de casos de malaria en
algunos de sus alumnos, hasta donde fuere posible;
e)- Los propietarios o gerentes de empresas agrícolas,
comerciales o industriales en relación con sus obreros y empleados,
y
f)- Cualquier otra persona que tenga conocimiento de un caso de
malaria.
Artículo 7º.- Toda otra persona que se sospeche padece de
malaria está en la obligación de proporcionar una muestra de sangre
para su estudio y de someterse al tratamiento recomendado.
Los laboratorios nacionales estarán obligados a examinar las
muestras de sangre de personas enfermas de malaria, que le sean
remitidas por médicos, enfermeras o personas debidamente entregadas
y autorizadas por el Ministerio de Salubridad Pública.
No serán considerados positivos los casos de malaria no
confirmados por laboratorios pero estos darán todas las facilidades
de diagnóstico.
Artículo 8º.- Los hospitales, unidades sanitarias,
laboratorios y otros centros de diagnóstico, deberán remitir
semanalmente al Laboratorio Central del Servicio Nacional de
Erradicación de Malaria todas las lá minas recogidas, sean
positivas o negativas.
Artículo 9º.- Cuando en las empresas o establecimientos
oficiales o privados, comerciales, industriales o agrícolas,
trabajen cincuenta o más personas, dichas empresas o
establecimientos estarán obligados a proceder a la aplicación de
las medidas de profilaxia antimalárica ajustadas al acápite a) del
Arto. 4º. de esta ley.
Artículo 10.- Todos los habitantes del país están
obligados a facilitar la acción de la autoridad sanitaria, previa
identificación, en la realización de los trabajos y medidas
profilácticas a que se refiere la presente Ley, debiendo avisar
dicha autoridad sanitaria, con un día de anticipación, por lo
menos, a los inquilinos o dueños de casas de las poblaciones.
Artículo 11.- Todos los habitantes del país están
obligados a facilitar la acción de la autoridad sanitaria, previa
identificación, en la realización de los trabajos y medidas
profilácticas a que se refiere la presente Ley, debiendo avisar
dicha autoridad sanitaria, con un día de anticipación, por lo
menos, a los inquilinos o dueños de casas de las poblaciones.
Artículo 12.- Cuando por especiales condiciones de
trabajo o por cualquier otro circunstancia, se realicen movimientos
de población de áreas todavía maláricas a otras áreas donde ya se
ha logrado la erradicación de esta enfermedad las autoridades
sanitarias y los responsables de este movimiento, adoptarán las
medidas correspondientes para evitar la reaparición de la
enfermedad en las zonas libres.
Artículo 13.- El Ministerio de Salubridad Pública
procurará en las zonas fronterizas, que los trabajos encaminados a
la erradicación de la malaria se coordinen con los del Estado
vecino, intercambiándose información y prestándose la ayuda
material que sea necesaria.
Artículo 14.- El Gobierno de la República Incorporará
dentro del presupuesto nacional, año por año las partidas
necesarias para financiar los gastos que demande la mencionada
campaña de erradicación de la malaria hasta su final.
Artículo 15.- Los infractores de esta Ley o de sus
reglamentos, serán penado con una multa de Diez a Cien Córdobas, la
que les será impuesta a solicitud del Servicio Nacional de
Erradicación de la Malaria, por las respectivas autoridades de
policía del lugar, siguiéndose los trámites de las causas de
policía. De las resoluciones que se dictaren en rebeldía habrá
apelación ante la Jefatura Política del Departamento, de cuyo fallo
no habrá recurso. Si a pesar de la multa continuaren en rebeldía, y
no ejecutan o hacen ejecutar los trabajos a que están obligados
conforme a esta Ley, se le aplicará igual multa por cada cinco días
que transcurran sin que los hayan.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo dictará las
disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación de la
presente Ley y todas aquellas que sean necesarias para hacer
efectiva la erradicación de la malaria en el territorio
nacional.
Artículo 17.- Esta Ley comenzará a regir 60 días después
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D.N., Septiembre 18 de 1956.- Ulíses Irías, D.P..- A.
Montenegro, D.S.- Salvador Castillo, D.S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 11 de
Octubre de 1956.- Lorenzo Guerrero, S.P..- Pablo. Rener, S.S.-
Alberto Arguello V.- S.S.
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