Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLARASE INSUBSISTENTE Y SIN
EFECTO EL DECRETO EJECUTIVO QUE REGLAMENTA LA VENTA, ADQUISICIÓN Y
ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES)
DECRETO No. 33. Aprobado el 1 de Febrero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 105 del 8 de Mayo de 1918
El PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el decreto
Ejecutivo de 27 de Junio de 1906, y quedan vigentes en cuanto a la
venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 16 de febrero
de 1906 y demás disposiciones legislativas, emitidas posteriormente
sobre la materia.
Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales, estará sujeta a
las reglas siguientes:
1) No podrá venderse más de cincuenta hectáreas a una sola persona,
a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada mayor
cantidad, en cuyo caso la venta podrá extenderse a la superficie
cercada, cultivada o arrendada.
2) Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el
Ingeniero Municipal, para excluirse de la venta, el terreno que
ocupen los caminos o vías de comunicación establecidos, o que sea
necesario establecer, de unos predios con otros y con las
poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte
metros.
3) La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del
terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa,
tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades de
regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados
se hará a los poseedores por los precios que corresponden, según
tarifa; pero esos precios se considerarán como el mínimum para la
venta de los ejidos no cercados, ni cultivados, ni arrendados, la
cual se verificará en pública subasta.
Artículo 3.- Si se promoviere juicio de reivindicación de un
terreno que se hubiese vendido como ejidal, y la Municipalidad
fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la
defensa del pleito; pero sí lo estará a la devolución del precio
que hubiese recibido, si por sentencia ejecutoriada se declare,
dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal
el terreno por ella enajenado.
Artículo 4.- No se podrá enajenar, por ningún motivo,
terrenos ejidales, a una distancia menor de mil quinientos metros
de la ciudad cabecera, de cada Departamento y a la de quinientos en
las demás poblaciones, contadas dichas distancias, desde la última
calle.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 1
de Febrero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián
Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 23 de Abril de
1918.- Román Castillo C., D. V. P.- R. C. Arcia, D.
S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Abril de
1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Gobernación,
por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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