(Declarase Insubsistente Y Sin Efecto El Decreto Ejecutivo Que Reglamenta La Venta, Adquisición Y Arrendamiento De Terrenos Ejidales)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - (DECLARASE INSUBSISTENTE Y SIN EFECTO EL DECRETO EJECUTIVO QUE REGLAMENTA LA VENTA, ADQUISICIÓN Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES) DECRETO No. 33. Aprobado el 1 de Febrero de 1918 Publicado en La Gaceta No. 105 del 8 de Mayo de 1918 El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el decreto Ejecutivo de 27 de Junio de 1906, y quedan vigentes en cuanto a la venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 16 de febrero de 1906 y demás disposiciones legislativas, emitidas posteriormente sobre la materia. Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales, estará sujeta a las reglas siguientes: 1) No podrá venderse más de cincuenta hectáreas a una sola persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada mayor cantidad, en cuyo caso la venta podrá extenderse a la superficie cercada, cultivada o arrendada. 2) Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el Ingeniero Municipal, para excluirse de la venta, el terreno que ocupen los caminos o vías de comunicación establecidos, o que sea necesario establecer, de unos predios con otros y con las poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte metros. 3) La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa, tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades de regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados se hará a los poseedores por los precios que corresponden, según tarifa; pero esos precios se considerarán como el mínimum para la venta de los ejidos no cercados, ni cultivados, ni arrendados, la cual se verificará en pública subasta. Artículo 3.- Si se promoviere juicio de reivindicación de un terreno que se hubiese vendido como ejidal, y la Municipalidad fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la defensa del pleito; pero sí lo estará a la devolución del precio que hubiese recibido, si por sentencia ejecutoriada se declare, dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal el terreno por ella enajenado. Artículo 4.- No se podrá enajenar, por ningún motivo, terrenos ejidales, a una distancia menor de mil quinientos metros de la ciudad cabecera, de cada Departamento y a la de quinientos en las demás poblaciones, contadas dichas distancias, desde la última calle. Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 1 de Febrero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 23 de Abril de 1918.- Román Castillo C., D. V. P.- R. C. Arcia, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S. Por tanto, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Abril de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Gobernación, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO. -