(Declárase Insubsistente Y Sin Efecto El Decreto Ejecutivo De 27 De Junio De 1906 Y Quedan Vigentes, En Cuanto A La Venta Y Arrendamiento De Terrenos Ejidales, La Ley De 6 De Febrero De 1906 Y Demás Disposiciones Legislativas Emitidas Posteriormente Sobre La Materia)
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLÁRASE INSUBSISTENTE Y SIN
EFECTO EL DECRETO EJECUTIVO DE 27 DE JUNIO DE 1906 Y QUEDAN
VIGENTES, EN CUANTO A LA VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS
EJIDALES, LA LEY DE 6 DE FEBRERO DE 1906 Y DEMÁS DISPOSICIONES
LEGISLATIVAS EMITIDAS POSTERIORMENTE SOBRE LA MATERIA)
DECRETO No. 33, Aprobado el 1 de Febrero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 231 del 14 de Octubre de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el decreto
ejecutivo de 27 de junio de 1906 y quedan vigentes, en cuanto a la
venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 6 de febrero
de 1906 y demás disposiciones legislativas emitidas posteriormente
sobre la materia.
Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales estará, además,
sujeta a las reglas siguientes:
1.- No podrá venderse más de cincuenta hectáreas a una sola
persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada
mayor cantidad; en cuyo caso la venta podrá extenderse a la
superficie cercada, cultivada o arrendada.
2.- Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el
ingeniero municipal, para excluirse de la venta, el terreno que
ocupen los caminos o vías de comunicación establecidos, o que sea
necesario establecer, de unos predios con otros y con las
poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte
metros.
3.- La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del
terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa
tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades de
regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados
se hará a los poseedores por los precios que correspondan según
tarifa; pero esos precios se considerarán como el mínimum para la
venta de los ejidos no cercados ni cultivados ni arrendados, la
cual se verificará en pública subasta.
Artículo 3.- Si se promoviere juicio de reivindicación de un
terreno que se hubiese vendido como ejidal y la Municipalidad fuere
citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la defensa
del pleito; pero si lo estará a la devolución del precio que
hubiese recibido, si por sentencia ejecutoriada se declarase,
dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal
el terreno por ella enajenado.
Artículo 4.- No se podrá enajenar, por ningún motivo,
terrenos ejidales, a una distancia menor de mil quinientos metros
de la ciudad cabecera, de cada departamento, y a la de quinientos
en las demás poblaciones; contadas dichas distancias, desde la
última calle.
Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 1
de Febrero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián
Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 23 de Abril de
1918.- Ramón Castillo C., D. V. P.- R. C. Arcia, D.
S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Por tanto, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Abril
1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Gobernación,
por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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