(Declárase Insubsistente Y Sin Efecto El Decreto Ejecutivo De 27 De Junio De 1906 Y Quedan Vigentes, En Cuanto A La Venta Y Arrendamiento De Terrenos Ejidales, La Ley De 6 De Febrero De 1906 Y Demás Disposiciones Legislativas Emitidas Posteriormente Sobre La Materia)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Legislativos - (DECLÁRASE INSUBSISTENTE Y SIN EFECTO EL DECRETO EJECUTIVO DE 27 DE JUNIO DE 1906 Y QUEDAN VIGENTES, EN CUANTO A LA VENTA Y ARRENDAMIENTO DE TERRENOS EJIDALES, LA LEY DE 6 DE FEBRERO DE 1906 Y DEMÁS DISPOSICIONES LEGISLATIVAS EMITIDAS POSTERIORMENTE SOBRE LA MATERIA) DECRETO No. 33, Aprobado el 1 de Febrero de 1918 Publicado en La Gaceta No. 231 del 14 de Octubre de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA, DECRETAN: Artículo 1.- Declárase insubsistente y sin efecto el decreto ejecutivo de 27 de junio de 1906 y quedan vigentes, en cuanto a la venta y arrendamiento de terrenos ejidales, la ley de 6 de febrero de 1906 y demás disposiciones legislativas emitidas posteriormente sobre la materia. Artículo 2.- La venta de terrenos ejidales estará, además, sujeta a las reglas siguientes: 1.- No podrá venderse más de cincuenta hectáreas a una sola persona, a menos que ésta tuviese cercada, cultivada o arrendada mayor cantidad; en cuyo caso la venta podrá extenderse a la superficie cercada, cultivada o arrendada. 2.- Antes de proceder a la medida, deberá localizarse por el ingeniero municipal, para excluirse de la venta, el terreno que ocupen los caminos o vías de comunicación establecidos, o que sea necesario establecer, de unos predios con otros y con las poblaciones, los cuales no podrán tener una anchura menor de veinte metros. 3.- La venta no podrá formalizarse sin el pago previo del valor del terreno, para lo cual las municipalidades fijarán una tarifa tomando en cuenta la localización, calidad y facilidades de regadío. Dicha tarifa será sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo. La venta de los ejidos cercados, cultivados o arrendados se hará a los poseedores por los precios que correspondan según tarifa; pero esos precios se considerarán como el mínimum para la venta de los ejidos no cercados ni cultivados ni arrendados, la cual se verificará en pública subasta. Artículo 3.- Si se promoviere juicio de reivindicación de un terreno que se hubiese vendido como ejidal y la Municipalidad fuere citada de evicción, no estará ella obligada a salir a la defensa del pleito; pero si lo estará a la devolución del precio que hubiese recibido, si por sentencia ejecutoriada se declarase, dentro del término de la prescripción ordinaria, que no era ejidal el terreno por ella enajenado. Artículo 4.- No se podrá enajenar, por ningún motivo, terrenos ejidales, a una distancia menor de mil quinientos metros de la ciudad cabecera, de cada departamento, y a la de quinientos en las demás poblaciones; contadas dichas distancias, desde la última calle. Artículo 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, 1 de Febrero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 23 de Abril de 1918.- Ramón Castillo C., D. V. P.- R. C. Arcia, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S. Por tanto, Publíquese.- Casa Presidencial.- Managua, 24 de Abril 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de la Gobernación, por la ley.- SALVADOR CASTRILLO. -