Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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(DECLÁRANSE MONUMENTOS
NACIONALES HISTÓRICOS)
DECRETO LEGISLATIVO No. 109 Aprobado el 27 de Octubre de
1954
Publicado en La Gaceta No. 254 del 10 de Noviembre de 1954
El Presidente de la República, a sus
habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo
siguiente:
DECRETO No. 109
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse monumentos nacionales históricos,
los templos parroquiales de Santa Ana de la Villa de Nindirí y de
Santa Catarina de Namotiva del pueblo de Catarina, ambos del
Departamento de Masaya; y la iglesia parroquial de Posoltega, del
Departamento de Chinandega. Sus reparaciones deberán hacerse por
cuenta del Estado.
Artículo 2º.- Asígnase para este propósito la cantidad de
Quinientos Córdobas mensuales para cada una de las parroquias
mencionadas en el Artículo anterior, que se tomarán de la partida
Para el templo de Niquinohomo en Masaya C$ 1,000.00, del Capítulo
XI, No. 5, Subvenciones y Subsidios del Título IV del Presupuesto
General de Gastos vigentes; y para la iglesia de Posoltega, la
partida de Quinientos Córdobas mensuales de que gozaba el extinto
Padre Azarías Pallais. Las cuotas mensuales se incluirán en el
próximo Presupuesto General de Gastos hasta la terminación de la
obra.
Artículo 3º.- Se organizará una Junta que se llamará de
Reconstrucción de cada uno de los templos favorecidos que se
formará por personas: un Presidente, el Cura Párroco de cada
pueblo; un Tesorero que será designado por el Ministro de Fomento y
un Secretario, que será designado por una asamblea de la localidad
y escogido entre los más capacitados. Estos miembros tomarán
posesión ante la Jefatura Política del Departamento y serán
nombrados dentro de los diez días siguientes a la promulgación de
esta ley.
Artículo 4º.- Los fondos serán invertidos de acuerdo con
el reglamento que elaborará la Junta de Reconstrucción de dichos
templos y que será sometido a la aprobación del Ministerio de
Fomento.
Artículo 5º.- Esta ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta , Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., 27 de Octubre de 1954.- Luis A. Somoza, D.P.-
Ig. Román, D. S.- J. J. Morales Marenco, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.-Managua, D. N., 2 de
Noviembre de 1954.-Mariano Argüello, S. P.- P. Rener, S. S.-
Alberto Argüello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., cinco
de Noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.-M. Salmerón, Ministro de la Gobernación
y Anexos.
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