Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales, Turismo
Rango: Decretos Legislativos
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DE APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA
EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y
SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN
DECRETO A. N. No. 4875, Aprobado el 16 de Noviembre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 241 del 13 de Diciembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el día 12 de diciembre del año 2001, fue suscrito por la
República de Nicaragua, en la Isla de Margarita, República
Bolivariana de Venezuela el CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA
ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC).
II
Que el día 12 de febrero del año 2004 fue suscrito por la República
de Nicaragua, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el
PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC).
III
Que el objetivo principal del Convenio es el establecimiento de la
Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), concebida como una
unidad geográfica en la que el fomento del Turismo estará sujeto al
desarrollo sostenible, a la cooperación e integración
regional.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
DE APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE
TURISMO SUSTENTABLE
DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN
Artículo 1.- Apruébase el Convenio para el Establecimiento
de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, suscrito el 12 de
diciembre de 2001, en la Isla de Margarita, República Bolivariana
de Venezuela, y su Protocolo de Modificación, suscrito el 12 de
febrero de 2004, en la ciudad de Panamá, República de Panamá.
Artículo 2.- La República de Nicaragua al suscribir este
Convenio el día doce de diciembre de 2001, de conformidad con el
artículo 14 del referido Convenio, presentó las siguientes reservas
expresas a los artículos 2, 3 y 5 del mismo:
1. La República de Nicaragua no hace renuncia total o parcial de
su soberanía, jurisdicción y derechos sobre su territorio, islas,
cayos, bancos adyacentes, aguas interiores, mar territorial, zona
contigua, plataforma continental, zona económica exclusiva y
espacio aéreo que le corresponden de conformidad con su legislación
interna y el Derecho Internacional.
2. La Suscripción de éste Convenio no afecta las consideraciones
jurídicas de Nicaragua relativas a los límites de sus espacios
marítimos o de su jurisdicción marítima, ni implica, en manera
alguna, renuncia total o parcial de sus reclamaciones sobre
territorios y zonas marítimas insulares.
3. La República de Nicaragua se reserva el derecho a rechazar
cualquier propuesta, medida, proyecto, declaración, ley o
reglamentación derivada de actos unilaterales de uno o más Estados
en detrimento de su soberanía y derechos territoriales.
Artículo 3.- La República de Nicaragua, al firmar el
Protocolo el día doce de febrero de 2004, presentó la siguiente
declaración: La República de Nicaragua al firmar el presente
Protocolo, declara que reafirma todo lo expresado en el texto de
Reservas realizadas al momento de la firma del Convenio para el
Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe
(ZTSC), el día 12 de diciembre en la Isla de Margarita, República
Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, declara que en relación a lo dispuesto en el artículo 8
del Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona de
Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), titulado Entrada en
vigor, por impedimento constitucional expreso, la firma del
presente Protocolo no implica su inmediata entrada en Vigor para la
República de Nicaragua.
En consecuencia, el presente Protocolo entrará en vigor para la
República de Nicaragua una vez que se hayan cumplido todos los
requisitos establecidos para la entrada en vigor de Tratados
Internacionales en la Constitución Política de la República de
Nicaragua y sea depositado el correspondiente Instrumento de
Ratificación ante el Depositario de dicho Protocolo.
Artículo 4.- El presente Decreto, será publicado en La
Gaceta, Diario Oficial. Tendrá efectos legales, dentro y fuera de
Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente,
mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de
los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o
instrumento internacional.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. ING.
EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. DRA.
MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de diciembre del
año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la
República de Nicaragua.
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