De Aprobación Del Convenio Para El Establecimiento De La Zona De Turismo Sustentable Del Caribe Y Su Protocolo De Modificación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales, Turismo Rango: Decretos Legislativos - DE APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DECRETO A. N. No. 4875, Aprobado el 16 de Noviembre del 2006 Publicado en La Gaceta No. 241 del 13 de Diciembre del 2006 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que el día 12 de diciembre del año 2001, fue suscrito por la República de Nicaragua, en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela el CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC). II Que el día 12 de febrero del año 2004 fue suscrito por la República de Nicaragua, en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN AL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE (ZTSC). III Que el objetivo principal del Convenio es el establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), concebida como una unidad geográfica en la que el fomento del Turismo estará sujeto al desarrollo sostenible, a la cooperación e integración regional. En uso de sus facultades; HA DICTADO El siguiente: DECRETO DE APROBACIÓN DEL CONVENIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA DE TURISMO SUSTENTABLE DEL CARIBE Y SU PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN Artículo 1.- Apruébase el Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe, suscrito el 12 de diciembre de 2001, en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela, y su Protocolo de Modificación, suscrito el 12 de febrero de 2004, en la ciudad de Panamá, República de Panamá. Artículo 2.- La República de Nicaragua al suscribir este Convenio el día doce de diciembre de 2001, de conformidad con el artículo 14 del referido Convenio, presentó las siguientes reservas expresas a los artículos 2, 3 y 5 del mismo: 1. La República de Nicaragua no hace renuncia total o parcial de su soberanía, jurisdicción y derechos sobre su territorio, islas, cayos, bancos adyacentes, aguas interiores, mar territorial, zona contigua, plataforma continental, zona económica exclusiva y espacio aéreo que le corresponden de conformidad con su legislación interna y el Derecho Internacional. 2. La Suscripción de éste Convenio no afecta las consideraciones jurídicas de Nicaragua relativas a los límites de sus espacios marítimos o de su jurisdicción marítima, ni implica, en manera alguna, renuncia total o parcial de sus reclamaciones sobre territorios y zonas marítimas insulares. 3. La República de Nicaragua se reserva el derecho a rechazar cualquier propuesta, medida, proyecto, declaración, ley o reglamentación derivada de actos unilaterales de uno o más Estados en detrimento de su soberanía y derechos territoriales. Artículo 3.- La República de Nicaragua, al firmar el Protocolo el día doce de febrero de 2004, presentó la siguiente declaración: La República de Nicaragua al firmar el presente Protocolo, declara que reafirma todo lo expresado en el texto de Reservas realizadas al momento de la firma del Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), el día 12 de diciembre en la Isla de Margarita, República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, declara que en relación a lo dispuesto en el artículo 8 del Protocolo al Convenio para el Establecimiento de la Zona de Turismo Sustentable del Caribe (ZTSC), titulado Entrada en vigor, por impedimento constitucional expreso, la firma del presente Protocolo no implica su inmediata entrada en Vigor para la República de Nicaragua. En consecuencia, el presente Protocolo entrará en vigor para la República de Nicaragua una vez que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para la entrada en vigor de Tratados Internacionales en la Constitución Política de la República de Nicaragua y sea depositado el correspondiente Instrumento de Ratificación ante el Depositario de dicho Protocolo. Artículo 4.- El presente Decreto, será publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Tendrá efectos legales, dentro y fuera de Nicaragua una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente, mediante depósito o intercambio de ratificaciones o cumplimiento de los requisitos o plazos, previstos en el texto del tratado o instrumento internacional. Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente Asamblea Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de la Asamblea Nacional. Por Tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de diciembre del año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua. -