Crédito Suplementario Al Servicio General De La Administración Pública

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Legislativos - (CRÉDITO SUPLEMENTARIO AL SERVICIO GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA) DECRETO LEY, Aprobado el 30 de Enero de 1946 Publicado en La Gaceta No.23 del 2 de Febrero de 1946 En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las once de la mañana del día treinta de Enero de mil novecientos cuarenta y seis, reunidos en Casa Presidencial los Secretarios de Estado, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General de División Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario, se resolvió emitir el siguiente Decreto: EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En Consejo Extraordinario de Ministros, con asistencia de los infrascritos Secretario de Estado, señores Doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; Doctor Mariano Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores; Ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; don Ignacio Fonseca, Ministro de Educación Pública por la Ley; General Francisco Sánchez Espinosa, Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley; General José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo; Coronel G. N., Francisco Parajón, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley; y Don José Benito Ramírez, Secretario de la Presidencia: Considerando: Que no obstante de haber terminado la contienda armada en que se hallaban empeñadas las Naciones Unidas contra los países totalitarios, subsisten aún ciertas situaciones anormales como la continuación del cierre de algunos mercados exteriores y la reducción de los medios de transportes, circunstancias que obligan al Estado a la erogación de mayores sumas que las presupuestas para cubrir gastos dependientes del Comercio Internacional. Considerando: Que las partidas del Presupuesto General de Egresos e Ingresos destinadas a llenar el vasto programa de obras públicas puesto en ejecución por el Gobierno resultan insuficientes debido a la elevación de costos determinada en parte por las causas aludidas en el considerando anterior y en parte por el aumento de salarios y las erogaciones derivadas del cumplimiento del Código del Trabajo. Considerando: Que una suspensión de tales obras causaría pérdidas al Estado y que la construcción de carreteras, aun en forma reducida se estima indispensable puesto que la paralización ocasionaría trastornos a la nación aumentando el desempleo y afectando la economía de considerable sector del pueblo nicaragüense. Considerando: Que debido a la constante preocupación del Gobierno por conservar la buena marcha de la Administración Pública, ha debido hacer frente a gastos de emergencia y a fin de estimular la producción nacional, se continúa incurriendo en adeudos cuya cancelación, toda vez que es posible, resulta de urgente conveniencia para el crédito del Estado. Considerando: Que haciendo honor a los compromisos contraídos con la Administración de Rehabilitación y Socorro de las Naciones Unidas (UNRRA), el Gobierno de Nicaragua ha hecho efectiva su cuota de auxilios a los pueblos que sufrieron los desastres de la pasada guerra mundial, haciendo el Estado fuertes desembolsos que no estaban previstos en el Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, y Considerando: Que hallándose en receso el Congreso Nacional, corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, votar créditos extraordinarios o suplementarios, indispensables para los casos de emergencia como el presente, Por Tanto: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y con apoyo en el Art. 292 de la Constitución Política. Decreta: Artículo 1o- Vótase un Crédito Suplementario al Servicio General de la Administración Pública, Título VII, Art. 79, del Capítulo I, del Presupuesto General de Egresos e Ingresos de la Nación, hasta por la suma de Tres Millones de Córdobas (C$ 3,000,000.00). Artículo 2o- El Crédito a que se refiere el artículo anterior se destinará a cubrir gastos en la prosecución de las obras públicas que tiene iniciadas el poder Ejecutivo; a la cancelación de dudas contraídas para hacer frente a los gastos de emergencia y de la cuota entregada a la Administración de Rehabilitación y Socorro de las Naciones Unidas. Artículo 3o- El presente crédito será cubierto con el excedente o Superávit que arrojó la liquidación definitiva del Ejercicio Fiscal 1944-45; con los fondos provenientes de la venta de los Bonos Pro-Defensa Patria; con los saldos que resulten en la liquidación de las partidas del Presupuesto de Egresos e Ingresos 1945-46 y con los reembolsos que efectúe el Gobierno de los EE. UU., como parte que le corresponde sufragar en los gastos de construcción de carreteras nacionales. Artículo 4o- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará las medidas necesarias para que los fondos puedan retirarse en forma que no ocasionen un desequilibrio presupuestal. Artículo 5o- El presente Decreto, que formará parte del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la Nación, será sometido para su legalización al Congreso Nacional, en sus próximas sesiones ordinarias. Artículo 6o- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua, D. N., a los treinta días del mes de Enero de mil novecientos cuarenta y seis. A. SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro de Gobernación y Anexos, Modesto Salmerón; Ministro de Relaciones Exteriores, Mariano Argüello; Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ingeniero J. Ramón Sevilla; Ministro de Educación Pública por la Ley, Ignacio Fonseca; Ministro de Fomento y Obras Públicas por la Ley, Francisco Sánchez Espinosa; Ministro de Agricultura y Trabajo, José María Zelaya C.; Ministro de la Guerra, Marina y Aviación por la Ley, Francisco Parajón; Secretario de la Presidencia, José Benito Ramírez. -